REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, DOCE (12) de Julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AP11-R-2009-000009
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• GISELA BEZARA FAGRE y GRACIELA BEZARA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.090.657 y V-2.090.681, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• TEOFILO BEZARA FAGRE, CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL ASUAJE DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.498, 11.608 y 114.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.805.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• LARIHELY J. ELJURI C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de febrero de 2009, por la abogada LARIHELY ELJURI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la demandada que por Cumplimiento de Contrato incoaron las ciudadanas GISELA BEZARA FAGRE y GRACIELA BEZARA FAGRE, en consecuencia, condenó a la demandada: a hacer entrega a la actora el inmueble constituido por la planta alta de la casa quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José Maria Vargas, entre las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la suma de MIL Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400, oo), y por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2008, así como los que sigan venciéndose, hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 700, oo) mensuales; y al pago de las costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Del trámite procesal seguido ante el A Quo:
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, ordenándose la citación de la ciudadana YOLANDA MORENO, a los fines de que diere contestación a la demanda incoada en su contra.
Agotados los trámites relativos a la citación personal y mediante carteles de la demandada, en fecha 19 de junio de 2008, comparece personalmente la ciudadana YOLANDA MORENO, asistida por la abogada LARIHELY ELJURI, y otorga poder Apud Acta a la profesional del derecho que la asistía.
En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demandada incoada en contra de su representada. El cual nuevamente consigna en fecha 06 de octubre de 2008.
Encontrándose el juicio en etapa probatoria, el 14 de octubre de 2008, el Juzgado A Quo admitió únicamente las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de octubre de 2008, en su segundo aparte signadas con los número 1 al 20, así como la prueba de testimonial del ciudadana Jonathan Pérez, para cuyo acto de declaración fijó el A Quo el Tercer (3°) dia de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 A.M.
En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial impugna y niega toda la eficacia y valor probatorio a cualquier recaudo o instrumento público o privado que haya sido consignado en copia simple por la parte demandada, asimismo, desconoce el contenido y firma de cualquier documento privado que hubiere sido promovido por la demandada como prueba instrumental, y tacha a cualquier testigo promovido, todo ello en virtud que según alega no tuvo acceso al expediente y no se le permitió hacer oposición a su admisión.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el A Quo ordenó practicar cómputo por ante la Secretaria de los dias de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2008, fecha inclusive, al 16 de octubre de 2008, fecha inclusive. En esa misma fecha se practico el respectivo cómputo.
Siendo el 28 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m., la oportunidad fijada para el Acto de Declaración del ciudadano Jonathan Pérez, sin que el mismo compareciera el prenombrado ciudadano, el Juzgado A Quo, declaró desierto dicho acto. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de los folios 1,2, y 6, cursantes al expediente de consignaciones de alquileres de los meses de enero a mayo de 2008, en el Juzgado de Vigésimo Quinto de Municipio, solicitó la Confesión Ficta de la demandada, y ratificó el desconocimiento de los documentos privados consignados por la demandada el 13 de octubre de 2008.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
El dia 25 de noviembre de 2008, el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva, la cual ordenó notificar a las partes por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, siendo el 13 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del fallo proferido por el A Quo, y en fecha 03 de febrero de 2009, se dio por notificada la apoderada judicial de la demandada, quien el día 09 de ese mismo mes y año, apeló de la decisión definitiva recaída en la presente causa, siendo oída tal apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, ordenándose la remisión del presente asunto mediante oficio.
Del trámite procesal seguido en Alzada:
En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal dio por recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente falló, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, siendo ello así, cumplidos los tramites relativos a la notificación personal y mediante carteles de la demandada, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido las formalidades de ley.
Cumplidos como han sido los trámites procesales este Juzgador de Alzada observa:
Del recurso de apelación ejercido:
La apelación según Rengel Romberg, es el recurso mediante el cual, la parte o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. En esta definición se destaca que: la apelación es un recurso, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida; la parte agraviada por la sentencia está legitimada para ejercer el recurso y todo aquel que tenga interés inmediato del objeto o materia de juicio y resulte perjudicado por la decisión, y el juez de segundo grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la sentencia final.
Asimismo, el profesor Rengel Romberg señala que la idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una seguida de la otra, en torno a una misma causa, ya que la carga alegatoria en dichos juicios por su naturaleza sumaria (breve), fenece una vez que ha quedado trabada la litis, respecto a lo contenido en dicho escrito nada tiene que valorar esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, hecho el anterior pronunciamiento este Tribunal actuando con su poder de revisión en Alzada procede a someter a una revisión exhaustiva la presente causa, siendo que de las actas procesales se desprende que quien ejerce el recurso de apelación es la abogada LARIHELY ELJURI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que procederá este Juzgado a revisar la sentencia recurrida, analizando aquellos aspectos que resultan adversos a la apelante con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum. ASÍ SE ESTABLECE
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes, así como la actividad probatoria efectuada durante el proceso por ante Tribunal A Quo:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que según se evidencia de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de julio de 1998, sus mandantes, le dieron en arrendamiento a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS, la planta alta de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Av. José María Vargas, entre la Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, incluida una Biblioteca, por un plazo de duración de seis (06) meses, a partir del 01 de julio de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, y no prorrogable a su vencimiento, estipulándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria Ciento Sesenta Bolívares (Bs. F 160,00).
Que vencido el anterior contrato, sus representadas suscribieron con la demandada, de forma sucesiva varios contratos de arrendamiento privados, los cuales tuvieron por objeto la planta alta del antes referido bien inmueble, con variaciones en el canon de arrendamiento y en su tiempo de duración, siendo el ultimo de ellos el de fecha 01 de enero de 2004, con duración de un año fijo a contar de esa fecha, hasta el 31 de diciembre de 2004, no prorrogable a su vencimiento.
Que el primero de agosto de 2004, sus mandantes celebraron con la demandada, otro contrato de arrendamiento privado, el cual tuvo por objeto la planta baja de la citada Casa Quinta Coromoto, por un plazo de duración de cinco meses, contados a partir de esa fecha, hasta el 31 de diciembre de 2004, que este tampoco era prorrogable a su vencimiento, y que se fijo un canon de alquiler por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria Trescientos Bolívares (Bs. F 300,00).
Que en fecha 01 de enero de 2005, dieron en arriendo para vivienda familiar a la ciudadana YOLANDA MORENO, la totalidad de la Casa Quinta Coromoto, por un plazo de un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, no prorrogable a su vencimiento, estipulándose un alquiler mensual por Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), hoy Setecientos Bolívares (Bs. F 700,00), en virtud de la reconversión, pagadero por mensualidades vencidas. Que el termino de duración del contrato antes referido expiró el 31 de diciembre de 2005, y sus representadas enviaron a la inquilina en fecha 20 de octubre de 2005, un telegrama PC, notificándole que el contrato no le sería renovado a su vencimiento, es decir, el 31 de febrero de 2005, y que a partir de esa última fecha comenzaba a correr la prórroga legal.
Que posteriormente, con antelación de mas de un mes al vencimiento del contrato, le enviaron a la arrendataria por intermedio de MRW, en fecha 29 de noviembre de 2005, la cual fue recibida en ese mismo dia por la arrendataria. Que mediante dicha comunicación se le notificaba a la arrendataria que el contrato no le sería renovado a su vencimiento, y que a partir de esa última fecha comenzaba a correr la prórroga legal de dos (02) años, según lo dispuesto en el literal C, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manteniéndose vigentes durante la prorroga legal las mismas condiciones pactadas en el contrato suscrito, entre ellas pagar las pensiones arrendaticias, y que al termino del plazo de la prorroga, el día 31 de diciembre de 2007, la inquilina debía hacer entrega del bien inmueble arrendado.
Que sus representadas durante el transcurso de los años 2006 y 2007, enviaron a la arrendataria a la dirección del inmueble arrendado, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cinco (5) comunicaciones ratificándole que el contrato de arrendamiento había concluido el 31 de diciembre de 2005, y que debía hacer entrega del inmueble arrendado a la expiración de la prórroga legal el día 31 de diciembre de 2007.
Que vencido el lapso de la prórroga legal, la arrendataria no hizo entrega del inmueble, y lo ha continuado ocupando, resultando inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para que haga entrega del mismo, incumpliendo con la obligación legal a su cargo, motivo por el cual en nombre de sus representadas demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELIAS, para que conviniese o a ello fuere condenada por el Tribunal: Primero: En cumplir con la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, de inmediato y sin plazo alguno, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo domiciliario, gas doméstico, agua residencial y teléfono. Segundo: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400,00), equivalente al monto de los alquileres que hubiere devengado el inmueble arrendado durante los dos (2) meses transcurridos desde la fecha de expiración de la prórroga legal, esto es, de los meses de enero y febrero de 2008, a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 700,00) mensuales que su mandante dejó de percibir. Tercero: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de Setecientos Bolívares, mensuales, por cada mes transcurrido desde el mes de febrero de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, equivalentes al monto de los alquileres que hubiere devengado el inmueble durante ese periodo y que sus mandantes habrían dejado de percibir. Cuarto: Que convenga en el pago de las costaste y costos de este juicio.
De la Contestación a la demanda:
Siendo el 22 de septiembre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto los propietarios del inmueble arrendado son la Sucesión Teofilo Bezara Jarum y la Sucesión Maria Fagre de Bezara, y ninguna fue la que arrendó, por lo que las co-demandantes no tenían poder de las alícuotas adicionales de los otros herederos de la sucesión para disponer ni administrar el bien inmueble, y menos aun para demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Asimismo, en lo referente a la notificación de la prórroga del contrato alegó que la misma era extemporánea, por haber sido tramitada a través de telegrama remitido por la Ipostel, sin que se agotase la vía personal, ni judicial, y que obviaron que los referidos telegramas no fueron recibidos por la arrendataria, por lo cual los tacha por no tener valor probatorio.
Alegó también que la relación arrendaticia era superior a diez años, por lo que no le era aplicable el literal C del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y que el contrato es a tiempo determinado, por cuanto las arrendadoras siguieron percibiendo los cánones de arrendamiento una vez vencida la prorroga legal.
Se opuso a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, y solicitó la demanda fuese declarada sin lugar en su oportunidad procesal.
Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial en fecha 28 de octubre de 2008, solicitó al Juzgado A Quo que se desestimase los escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 22 de septiembre y 06 de octubre de 2008, por ser manifiestamente extemporáneos y que por no haber probado nada en su favor se le tenga por confesa a la demandada.
Al respecto observa este Juzgador lo siguiente:
La no comparecencia de la parte demandada, dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en los artículos 362 y 887 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Así tenemos que los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Sic.)
Respecto al contenido de las normas in comento, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…).”
Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA contra DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:
“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.
De lo anterior se colige, que para la procedencia de la Confesión Ficta, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. En tal sentido, pasa este Juzgador a analizar las circunstancias que rodean el presente caso a los fines de determinar la procedencia o no de la Confesión Ficta alegada por la representación judicial de la parte actora contra la parte demandada. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador lo siguiente:
En fecha 19 de junio de 2008, encontrándose previamente agostadas la citación personal y carteles, comparece por primera vez en juicio la demandada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS, y en este acto otorga poder Apud Acta a la abogada LARIHELY ELJURI, quien en fecha 14 de agosto solicita mediante diligencia el abocamiento del Juez al conocimiento a la presente causa, y siendo el 22 de septiembre de 2008, presenta escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y posteriormente el 06 de octubre de 2008, vuelve a consignar escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, al folio ciento cincuenta y siete (157), consta cómputo practicado por ante la Secretaria del Juzgado A Quo, de los dias de despacho transcurridos entre el día 19 de junio de 2008, fecha exclusive, y 16 de octubre de 2008, fecha inclusive, el cual se transcribe a continuación:
“RONMY J SALIMEY M. Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 19/06/2008 exclusive hasta el día 16/10/2008, inclusive, transcurrieron ante este Tribunal diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: 14 de agosto; 18, 22, 25, 30 de septiembre; 02, 06, 13, 14, y 16 de octubre del año en curso…”
De lo anterior es evidente que la habiendo quedado citada tácitamente la demandada en fecha 19 de junio de 2008, la misma debió comparecer a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha 18 de septiembre de ese mismo año, por cuanto fue este el segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por que tal contestación debe tenerse como extemporánea por tardía. En consecuencia, considera este Juzgador que se cumple el primer requisito exigido para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, siendo que la demandada no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el termino establecido en el artículo 883 antes citado. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con el segundo requisito, respecto a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Juzgador al respecto observa, que lo pretendido por la parte actora es el Cumplimiento del Contrato que rige la relación arrendaticia mantenida con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS, originada en virtud del Contrato de Arrendamiento de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre las actoras y la demandada, en fecha 01 de enero de 2005, con un plazo de duración de un año, y no prorrogable a su vencimiento, con un canon de arrendamiento mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. F 700,00), en virtud del vencimiento de la prorroga legal concedida a la arrendataria, acción esta que se encuentra plenamente tutelada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se desprende de sus artículos 33 y 39, en tal sentido, siendo que la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino al contrario, se encuentra amparada por ella, este Juzgador debe considerar cumplido el segundo extremo de ley para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la tercera de la circunstancias in comento, referida a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, este Juzgador considera prudente traer a colación la sentencia No. 370, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A., expediente No. 00-2426, la cual apuntó:
“…el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil, reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.
Acoge este Sentenciador la decisión antes transcrita de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso bajo estudio, por lo que siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considera conveniente proceder al análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso a los fines de determinar si la demandada en ausencia de una oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, logró demostrar alguna circunstancia o hecho que le favorezca tendiente a destruir la pretensión de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas ante el A Quo por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
• En original Poder ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2008, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación de las ciudadanas GISELA BEZARA FAGRE y GRACIELA BEZARA FAGRE, ejercida por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra B y en original, Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 01 de julio de 1998, sobre la Planta Alta y la biblioteca de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un plazo de duración de seis (6) meses, no prorrogables a su vencimiento, con un canon de arrendamiento de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. F 160,00), pagadero por mensualidades vencidas.
• Marcado con la letra C y en original, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de Agosto de 2004, sobre la Planta Baja de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un plazo de duración de cinco (5) meses, no prorrogables a su vencimiento, con un canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs. F 300,00), pagadero por mensualidades vencidas.
Dichos instrumentos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por la demandada, sin embargo este Juzgador observa que los mismos rigen la relación arrendaticia que mantuvieron las ciudadanas GISELA y GRACIELA BEZARA FRAGRE con la ciudadana YOLANDA MORENO, en una primera oportunidad, por la Planta Alta y la biblioteca de la Casa Quinta Coromoto, desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 1998; y posteriormente, sobre la Planta Baja de la Casa Quinta Coromoto, con duración desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. En tal sentido, siendo que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es el suscrito entre las prenombradas ciudadanas, en fecha 01 de enero de 2005, por la totalidad de la Casa antes citada y cuyo vencimiento se produjo en fecha 31 de diciembre de 2005, este Juzgador desecha tales contratos por cuanto no son estos los discutidos y nada tienen que aportar al presente proceso.
• Marcado con la letra D y en original, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de enero de 2005, sobre la totalidad de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un plazo de duración de un (01) año, no prorrogable a su vencimiento, con un canon de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs. F 700,00), pagadero por mensualidades vencidas.
Dicho instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado por la demandada, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 1.363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto el mismo hace plena prueba entre las partes que lo suscriben y da fe de la existencia entre las ciudadanas GISELA BEZARA FAGRE, GRACIELA BEZARA y YOLANDA MORENO, de la relación arrendaticia iniciada el 01 de enero de 2005, y finalizada el 31 de diciembre de ese mismo año. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra E, Telegrama PC remitido a la ciudadana Yolanda Moreno, a la Quinta Coromoto, No. 15, Avenida José María Vargas, Urb. San Bernardino, por las co-demandantes GISELA BEZARA y GRACIELA BEZARA, cuyas firmas se observan al pie de la comunicación; mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en fecha 20 de octubre de 2005, según se evidencia de sello humedo del referido Instituto que consta en el cuerpo del telegrama.
Dicho instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado oportunamente por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 1.375 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto el mismo hace plena prueba según su contenido, de que la parte demandada fue notificada por las arrendadoras, que el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de enero de 2005, que tiene por objeto el inmueble que la demandada ocupa como arrendataria, no le seria renovado a su vencimiento el dia 31 de diciembre de 2005, por lo que le otorgaban una prorroga legal de dos años, la cual expiraría el 31 de diciembre de 2007, informándole a la demandada que a su termino debía hacer entrega del inmueble arrendado solvente en alquileres y servicios. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra F, Carta remitida a la ciudadana Yolanda Moreno, a la Quinta Coromoto, No. 15, Avenida José María Vargas, Urb. San Bernardino, suscrita por las co-demandantes GISELA BEZARA y GRACIELA BEZARA, cuyas firmas se observan al pie de la comunicación, la cual fuera remitida según copia simple marcada G1, de la guia adjunta signada con el Nro. 0502000-00058507, a traves de MRW, por un ciudadano de nombre Antonio Escalante, recibida por la ciudadana Yolanda Moreno en esa misma fecha.
Dichos instrumentos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados oportunamente por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 1.371 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto el mismo hace plena prueba según su contenido de que la parte demandada recibió en fecha 29 de noviembre de 2005, comunicación mediante la cual es notificada por las arrendadoras, de que el Contrato de arrendamiento por el inmueble que ocupa en su condición de inquilina, no sería renovado a su vencimiento, hecho este que ocurriría el 31 de diciembre de 2005, y que a partir de esa fecha tendría la prorroga legal arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra G, Carta de fecha 21 de Agosto de 2006, dirigida a la ciudadana YOLANDA MORENO, a la Quinta Coromoto, No. 15, Avenida José María Vargas, Urb. San Bernardino, suscrita por las co-demandantes GISELA BEZARA y GRACIELA BEZARA, cuyas firmas se observan al pie de la comunicación, la cual fuera remitida mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en fecha 22 de agosto de 2006, según se evidencia de sello humedo del referido Instituto que consta en el cuerpo de la comunicación conjuntamente con su respectivo recibo de consignación tambien debidamente sellado por Ipostel.
• Marcada con la letra H, Carta de fecha 02 de Octubre de 2006, dirigida a la ciudadana YOLANDA MORENO, a la Quinta Coromoto, No. 15, Avenida José María Vargas, Urb. San Bernardino, suscrita por las co-demandantes GISELA BEZARA y GRACIELA BEZARA, cuyas firmas se observan al pie de la comunicación, la cual fuera remitida mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en fecha 03 de octubre de 2006, según se evidencia de sello humedo del referido Instituto que consta en el cuerpo de la comunicación, conjuntamente con su respectivo recibo de consignación tambien debidamente sellado por Ipostel.
Los anteriores instrumentos presentados por la actora no fueron desconocidos, impugnados ni tachados oportunamente por la parte demandada, por lo que este Juzgador les otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 1.371 del Código Civil, y los aprecia por cuanto los mismos hacen plena prueba según su contenido de que la actoras a modo de recordatorio informan a la demandada que el contrato de arrendamiento firmado el 1° de enero de 2005, por un año, concluyó en fecha 31 de diciembre de 2005, y que a partir del día siguiente, el 1° de enero de 2006, empezó a correr el período de prorroga legal arrendaticia de dos (2) años, el cual concluiría el 31 de diciembre de 2007, y asimismo, hace prueba de que las arrendadoras instan a la demandada a que tome sus previsiones con anticipación suficiente, a los efectos de que su mudanza sea lo mas armónica posible. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra I, telegrama P.C. de fecha 12 de marzo de 2007, dirigido a la ciudadana YOLANDA MORENO, a la Quinta Coromoto, No. 15, Avenida José María Vargas, Urb. San Bernardino, suscrito por las co-demandantes GISELA BEZARA y GRACIELA BEZARA, cuyas firmas se observan al pie de la comunicación, el cual fuera remitido mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en esa misma fecha, según se evidencia de sello humedo del referido Instituto que consta en el cuerpo de la comunicación, conjuntamente con el respectivo telegrama sellado y remitido a la ciudadana GRACIELA BEZARA FAGRE, por Ipostel, Oficina Carmelitas, en fecha 22 de marzo de 2007, contentivo del acuse de recibo por parte de su destinatario, de la comunicación remitida por las arrendadoras, el cual se encuentra marcado como I2.
• Marcado con la letra J, telegrama P.C. de fecha 30 de mayo de 2007, dirigido a la ciudadana YOLANDA MORENO, a la Quinta Coromoto, No. 15, Avenida José María Vargas, Urb. San Bernardino, suscrito por las co-demandantes GISELA BEZARA y GRACIELA BEZARA, cuyas firmas se observan al pie de la comunicación, el cual fuera remitido mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en esa misma fecha, según se evidencia de sello humedo del referido Instituto que consta en el cuerpo de la comunicación, conjuntamente con el respectivo telegrama sellado y remitido a las ciudadanas GISELA y GRACIELA BEZARA FAGRE, por Ipostel, Oficina Carmelitas, en fecha 11 de junio de 2007, contentivo del acuse de recibo por parte de su destinatario, de la comunicación remitida por las arrendadoras, el cual se encuentra marcado como J2.
• Marcado con la letra K, telegrama P.C. de fecha 18 de septiembre de 2007, dirigido a la ciudadana YOLANDA MORENO, a la Quinta Coromoto, No. 15, Avenida José María Vargas, Urb. San Bernardino, suscrito por las co-demandantes GISELA BEZARA y GRACIELA BEZARA, cuyas firmas se observan al pie de la comunicación, el cual fuera remitido mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en esa misma fecha, según se evidencia de sello humedo del referido Instituto que consta en el cuerpo de la comunicación, conjuntamente con el respectivo telegrama sellado y remitido a las ciudadanas GISELA y GRACIELA BEZARA FAGRE, por Ipostel, Oficina Carmelitas, en fecha 01 de octubre de 2007, contentivo del acuse de recibo por parte de su destinatario, de la comunicación remitida por las arrendadoras, el cual se encuentra marcado como K2.
Los anteriores instrumentos presentados por la actora no fueron desconocidos, impugnados ni tachados oportunamente por la parte demandada, por lo que este Juzgador les otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 1.371 del Código Civil, y los aprecia por cuanto los mismos hacen plena prueba según su contenido de que las actoras remiten comunicación a modo de recordatorio para informar a la demandada que el contrato de arrendamiento firmado el 1° de enero de 2005, por un año, concluyó en fecha 31 de diciembre de 2005, y que a partir del día siguiente, el 1° de enero de 2006, empezó a correr el período de prorroga legal arrendaticia de dos años, el cual concluiría el 31 de diciembre de 2007, y asimismo le agradecen a la demandada tomo sus previsiones con anticipación suficiente, a los efectos de que su mudanza sea los mas armónica posible. ASI SE ESTABLECE.
• En copias simples marcadas como L, M, y N, Declaraciones Sucesorales, presentadas en fecha 31 de julio de 1975 y 09 de mayo de 1977, ante el Fisco Nacional de los de cuyus TEOFILO BEZARA JARUM y MARIA FAGRE DE BEZARE, y Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Regsitro del Departamento Libertador de Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1955, bajo el No. 102, folio 242, Tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1955.
Dichos presentados por la actora no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por la parte demandada, por lo que este Juzgador les otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los aprecia por cuanto los mismos hacen plena prueba de la condición de herederas de las ciudadanas GISELA BEZARA FAGRE y GRACIELA BEZARA, y en consecuencia, propietarias del inmueble objeto de la presente demanda.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió:
• Copia simple del escrito presentado ante el Juzgado de Municipio Vigésimo Quinto de esta misma Cirncusncripción Judicial, mediante el cual la ciudadana YOLANDA MORENO, consignó pago del canon de alquiler del mes de enero de 2008, por concepto del arrendamiento de la casa distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José Maria Vargas de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyas arrendadoras son las ciudadanas GISELA BEZARA y GRACIELA BEZARA.
Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto el mismo comporta una confesión hecha por la parte demandada, ciudadana YOLANDA MORENO, ante un Juez del Tribunal de consignaciones, y hace contra ella plena prueba, por cuanto al efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio Vigésimo Quinto, en el escrito que encabeza el expediente de consignación manifiesta textualmente la demandada: “…Es importante destacarle que el último contrato suscrito entre las partes fue hasta el año 2005, posteriormente en los primeros meses del año 2006, me llego una comunicación por via del MRW sin fecha ni firma donde dice que mi vencimiento de contrato es el 31/12/2005, igualmente ocurrió en el mes de agosto de 2006, octubre de 2006 y dos telegramas uno en fecha 12/03/2007 y el otro en fecha 18/09/2007(me permitó anexar dichas comunicaciones y el último contrato)…”. Siendo que según el fragmento citado del escrito de consignación, la parte demandada reconoce que el último contrato de arrendamiento suscrito con las codemandantes fue hasta el año 2005, y que posteriormente, le fueron enviados por las arrendadoras comunicaciones por via de MRW e Ipostel, lo cual ciertamente concuerda con las comunicaciones traidas a los autos por la actora, derivandose de ello que la demandada estaba en conocimiento de la finalización del contrato el en diciembre de año 2005 y del transcurso de la prórroga legal a partir de dicho vencimiento. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando el juicio en etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió:
• Escrito de Contestación a la demanda, este Tribunal lo desecha por cuanto el escrito de constestación a la demandada no representa medio de prueba alguno establecido en la ley, y asimismo, es de observar que tal escrito fue consignado fuera de su oportunidad legal correspondiente por lo que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
• En original, Contrato de subarrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, de fecha 02 de Enero de 1986, e inserto bajo el Nro. 68, Tomo 98, efectuado entre el ciudadano Jesus Espinoza y la sociedad mercantil Productos e Insumos Casique S.R.L., “Pincas”, por un local comercial ubicado en la Quinta Coromoto, situado en la Avenida José Maria Vargas, en San Bernardino.
• En original, Contrato de subarrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, de fecha 13 de febrero de 1987, e inserto bajo el Nro. 39, Tomo 08, efectuado entre el ciudadano Jesus Espinoza y la sociedad mercantil Servisumientos Santa Marta, C.A., “SUSAMAR”, por un local comercial ubicado en la Quinta Coromoto, situado en la Avenida José Maria Vargas, en San Bernardino.
Los anteriores instrumentos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte demandada, promoviera prueba de cotejo o testimonial a los fines de ratificar dichos instrumentos, asimismo, observa este Juzgador que los contratos antes descritos rigen la relación arrendaticia que mantuvo el ciudadano JESUS ESPINOZA, con las sociedades mercantiles Productos e Insumos Casique S.R.L. “Pincas” y Servisumientos Santa Marta, C.A., “SUSAMAR”, en los años 1986 y 1987, respectivamente, mediante los cuales se les dio en arrendamiento la Quinta Coromoto, situada en la Avenida José Maria Vargas, en San Bernardino, para ser destinada a local comercial. En tal sentido, siendo que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es el suscrito entre las ciudadanas GISELA BEZARA FAGRE, GRACIELA BEZARA y YOLANDA MORENO, en fecha 01 de enero de 2005, por la totalidad de la Casa antes citada para ser destinada a vivienda, y cuyo vencimiento se produjo en fecha 31 de diciembre de 2005, este Juzgador desecha los mismos por cuanto no son los contratos discutidos en este juicio y nada tienen que aportar al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Servisumientos Santa Marta, C.A., “SUSAMAR”.
Este Tribunal la desecha por impertinente el documento anteriormente descrito, por cuanto no guarda relación con los hechos discutidos en el juicio y nada tiene que aportar al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
• En original y marcado con la letra F, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de julio de 1998, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con YOLANDA MORENO, sobre la Planta Alta de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• En original y marcado con la letra G, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de enero de 1999, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con YOLANDA MORENO, sobre la Planta Alta de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• En original y marcado con la letra H, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de julio de 1999, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con YOLANDA MORENO, sobre la Planta Alta de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• En original y marcado con la letra J, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de enero de 2000, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con YOLANDA MORENO, sobre la Planta Alta de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• En original y marcado con la letra L, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de enero de 2001, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con YOLANDA MORENO, sobre la Planta Alta de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• En original y marcado con la letra L2, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de enero de 2002, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con YOLANDA MORENO, sobre la Planta Alta de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Los contratos anteriormente descritos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte demandada, promoviera prueba de cotejo o testimonial a los fines de ratificar dichos instrumentos, asimismo, observa este Juzgador que los mismos rigen cada relación arrendaticia que mantuvieron las ciudadanas GISELA y GRACIELA BEZARA FRAGRE con la ciudadana YOLANDA MORENO, en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En tal sentido, siendo que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es el suscrito entre las prenombradas ciudadanas, en fecha 01 de enero de 2005, por la totalidad de la Casa antes citada, cuyo vencimiento se produjo en fecha 31 de diciembre de 2005, este Juzgador desecha por impertinentes tales contratos por cuanto no son estos los discutidos en el juicio y nada tienen que aportar al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
• En original y marcado con la letra K, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de julio de 2000, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con JESUS MANUEL ESPINOZA MORENO, sobre la Planta Baja de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser destinado a oficina particular.
En original y marcado con la letra I, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de enero de 2000, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con JESUS MANUEL ESPINOZA MORENO, sobre la Planta Baja de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser destinado a oficina particular.
• En original y marcado con la letra K2, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de enero de 2002, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con JESUS MANUEL ESPINOZA MORENO, sobre la Planta Baja de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser destinado a oficina particular.
Los anteriores instrumentos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte demandada, promoviera prueba de cotejo o testimonial a los fines de ratificar dichos instrumentos, asimismo, observa este Juzgador que los contratos antes descritos rigen la relación arrendaticia que mantuvieron las ciudadanas GISELA BEZARA FAGRE y GRACIELA BEZARA, con el ciudadano JESUS ESPINOZA, mediante los cuales se le dio en arrendamiento la Quinta Coromoto, situada en la Avenida José Maria Vargas, en San Bernardino, para ser destinado a oficina particular. En tal sentido, siendo que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es el suscrito entre las ciudadanas GISELA BEZARA FAGRE, GRACIELA BEZARA y YOLANDA MORENO, en fecha 01 de enero de 2005, por la totalidad de la Casa antes citada para ser destinada a vivienda, y cuyo vencimiento se produjo en fecha 31 de diciembre de 2005, este Juzgador desecha por impertinentes los mismos por cuanto no son los contratos discutidos en este juicio y nada tienen que aportar al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
• En original y marcado con la letra LL, Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de enero de 2005, entre GISELA y GRACIELA BEZARA, con YOLANDA MORENO, sobre la Planta Baja de la Casa Quinta Coromoto, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Avenida José María Vargas, en las Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual ya fue valorado por este Juzgador en el cuerpo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
• Acta de Matrimonio Nro. 08, del año 1996, de la ciudadana Eddy Cristina Espinoza Moreno, emanda de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador.
• Partida de Nacimiento Nro. 2450, emandada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del 1981, de la ciudadana Eddy Cristina Espinoza Moreno.
• Partida de Nacimiento Nro. 67, emandada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del 1974, del ciudadano Carlos Rafael Espinoza Moreno.
Este Tribunal desecha por impertinentes los documentos anteriormente descritos, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos en el juicio y nada tiene que aportar al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Copia de Certificada de los folios 3 al 6, 17 y 18, del Expediente signado con el Nro. 2008-0249, sustanciado ante el Juzgado de Municipio Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la consignación de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2008, segin se evidencia de la certificación de consignaciones expedida por el tribunal antes mencionado, realizada por la ciudadana YOLANDA MORENO, a las ciudadanas GISELA y GRACIELA BEZARA FAGRE.
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto el mismo hace plena prueba de que la ciudadana consignó a favor de las arrendadoras GISELA y GRACIELA BEZARA FAGRE, los canones de arrendamiento correspondientes a cinco mensualidades efectuadas a partir del 08 de febrero de 2008, siendo la ultima de las consignaciones efectuadas el 28 de mayo de 2008. ASI SE ESTABLECE.
• En copia certificada, Contrato por suministro de energía electrica emitido por C.A. La Electricidad de Caracas, cuyo contratante es el ciudadano JESUS ESPINOZA.
Este Tribunal desecha por impertinente el documento anteriormente descrito, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos en el juicio y nada tiene que aportar al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Presupuesto y recibos de pago de mejoras que se le hicieron a la Quinta Coromoto.
Este Tribunal desecha por impertinentes los documentos anteriormente descritos, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos en el juicio y nada tiene que aportar al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
• En original, treinta y seis recibos de pago de canones de arrendamientos, emitidos a nombre de la ciudadana YOLANDA MORENO, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005, y de enero de 2006 a diciembre de 2007.
Dichos recibos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por la parte actora, por lo que este Juzgador les otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil, y los aprecia por cuanto los mismos hacen plena prueba de que la parte demandada se encontraba en conocimiento de que estaba en curso la prorroga legal, siendo que de los recibos que ella misma produce en juicio correspondientes a los meses de enero de 2006 a diciembre de 2007, se puede observar manuscrita una nota que textualmete dice: “corriendo la prorroga legal”. ASI SE ESTABLECE.
• Prueba testimonial del ciudadano Jonathan Pérez, para cuya evacuación el Juzgado A Quo fijo oportunidad, siendo esta el 28 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m., sin que compareciera a tal acto el testigo, y siendo que la parte no solicito dentre del lapso probatorio nueva oportunidad para su evacuación este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho como fue el analisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De lo anterior concluye este Juzgador en concordancia con el Tribunal A Quo, que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente a desvirtuarlos, y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que como quedó demostrado la ciudadana YOLANDA MORENO, quien no desconoce ni la relación arrendaticia existente, ni su condición de arrendataria del inmueble constituido por una Casa-Quinta, denominada “Coromoto”, que le fuere dado en arrendamiento en su totalidad por las ciudadanas GISELA y GRACIELA BEZARA FAGRE, según fue acordado por las partes mediante Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de enero de 2005, cuyo plazo de duración era por un (01) año, contado a partir de la fecha en que fue suscrito el contrato, hasta el 31 de diciembre de 2005, y no prorrogable a su vencimiento; fue oportunamente notificada por las arrendadoras, hoy demandantes, a través de telegrama, que en la fecha supra indicada se produciría el vencimiento del contrato de arrendamiento, y que por lo tanto comenzaría a transcurrir su beneficio prorroga legal de dos (02) años, lo cual si bien este Juzgador considera no acertado, siendo que por haber tenido el contrato de arrendamiento una duración de un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde por concepto de prorroga legal a la arrendataria seis (6) meses, sin embargo, el hecho de que se le hubiera otorgado una prorroga mayor, no genera un menoscabo o desmejora al derecho de la arrendataria. Aunado al hecho que posterior al desahucio del contrato en cuestión, en reiteradas ocasiones durante el transcurso del beneficio de prorroga legal las arrendadoras, continuaron, a modo de recordatorio, enviándole a la ciudadana YOLANDA MORENO, comunicaciones telegráficas a los fines de que estuviera al tanto que se encontraba en curso la prórroga legal, la cual tal y como se dijo tendría una duración de dos (02) años, y cuyo vencimiento se produjo el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual la arrendataria hoy demandada, debió hacer entrega a las arrendadoras del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley arrendaticia el cual establece que “…la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Con respecto al tema que nos ocupa, es de importancia destacar lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera medio probatorio alguno que le favorezca en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante y toda vez que la Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la Confesión Ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar como en efecto lo hace la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que la demandada al no demostrar que cumplió con la obligación legal que le correspondía como arrendataria del inmueble que le fuere dado en arrendamiento por las actoras, de entregar al vencimiento de la prorroga legal el bien inmueble en cuestión, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; es motivo suficiente para que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, prospere en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Con respecto, a la pretensión de la actora al pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, el cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.400,oo), por concepto de los alquileres que hubiere devengado el inmueble arrendado durante los dos meses transcurridos desde la fecha de expiración de la prórroga legal, es decir, los meses de enero y febrero de 2008, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,oo), por mes, y en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,oo), por cada mes transcurrido desde el mes de febrero de 2008, en adelante, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado equivalentes al monto de los alquileres que hubiere devengado durante ese periodo y que sus mandantes habrían dejado de percibir. Este Tribunal al respecto, difiere de lo decido por el Juzgado A Quo, siendo que aprecia esta Alzada con vista a la plena prueba que existe en autos, tal pretensión debe prosperar solo en forma parcial, únicamente en lo que respecta al pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la entrega del inmueble, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,oo), por cada mes transcurrido desde el mes de junio de 2008, inclusive, hasta la efectiva entrega del inmueble, ya que en efecto en el presente caso, quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso que la arrendataria, YOLANDA MORENO, aun cuando ya se había producido el vencimiento de la prórroga legal, efectuó los pagos de cinco (05) cánones de arrendamiento, los cuales corresponderían a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, según se desprende de la Certificación de Consignaciones (f. 137), efectuada por ante la Secretaria del Juzgado de Municipio Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 20080249, y por lo tanto tales cantidades se encuentran a disposición de la parte actora, en consecuencia, de ser declarado totalmente con lugar el pago de tal indemnización constituiría incurrir en una doble condena, siendo que dichas cantidades estan a plena dispocisión de las arrendadoras, y son estas, las únicas autorizadas para efectuar el retiro de las cantidades en la institución bancaria en que se encuentran depositadas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LARIHELY ELJURI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.805.084; contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por las ciudadanas, GISELA BEZARA FAGRE y GRACIELA BEZARA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.090.657 y V-2.090.681, respectivamente, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.805.084.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORENO ELÍAS, antes identificada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por la Casa Quinta denominada “Coromoto”, distinguida con el Nro. 15, ubicada en la Av. José María Vargas, entre la Calles Roraima y Paraíso, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 700, oo), por cada mes transcurrido desde el mes de junio de 2008, inclusive, hasta la fecha en que definitivamente se entregue el inmueble dado en arrendamiento, plenamente identificado, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria al fallo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso por no haber vencimiento total en esta Alzada. Respecto a la pretensión principal, de conformidad con el artículo 274 eiusdem, se condena al pago de las costas del juicio a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
Asunto: AP11-R-2009-000009.
AVR/SCM/alexandra
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