REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-R-2008-000033
EXPEDIENTE Nº 25990
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE URBINA MAYORGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 2.116.856.
APODERADO JUDICIAL: MARIO JOSE PEDROZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.920.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 2.792.334.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN NICOLAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.431.
MOTIVO: DESALOJO
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL CASANOVAS, contra la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA MAYORGA, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL CASANOVA. En consecuencia, condena al demandado a entregar a la parte actora el siguiente bien que le fue arrendado: apartamento No. 6, ubicado en el primer piso, del bloque 6, Letra E, Sector Unidad Vecinal No. 9, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Distrito Capital; y a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, comprendidos desde el mes de agosto de 2006, hasta marzo de 2008…”. No hubo condenatoria en costas.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 06 de junio de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Efectuada la insaculación de las causas esta alzada mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, dio por recibido el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10º ) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 09 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos en cual expone lo siguiente:
Que la actora en su escrito libelar indicó que su mandante desde el fallecimiento de la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA quien inicialmente tuvo el carácter de arrendadora del inmueble objeto del presente juicio y posteriormente transmitió sus derechos a su mandante. Que su patrocinado le adeudada la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) por concepto de cánones de arrendamiento. Señaló que en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición a dicha pretensión, solicitando ante el juzgador del primer grado de conocimiento la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a normas de orden público, y a su vez opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, al cumplirse con los extremos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y además, la actora no indicó en el escrito libelar cuales son los meses insolutos y cual es la cantidad dineraria que mensualmente presuntamente debía pagar su patrocinado. Esta oposición fue desestimada por el a quo con base a argumentos que no fueron opuesto por la parte actora con base a suposiciones falsas, hasta el punto de que indicó que la negociación entre su patrocinado y la de cujus CARMEN HEREDIA DE URBINA era inexistente, porque -según su criterio- nuestro ordenamiento jurídico no contempla la institución del contrato de arrendamiento con opción de compra. Que suscrito el documento privado mediante el cual se evidencia que la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA vendió a su mandante el inmueble de marras, y que de conformidad lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió desconocer o impugnar, por ser una carga procesal que no llegó a realizar la actora sino que el a quo la suplió en su dispositiva la suplió con base a defensas o alegatos no expuestos. Igualmente, invocó el artículo 1.381 del Código Civil, que establece que sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente por la vía de la acción principal o incidental, lo que tampoco hizo la actora y por tanto quedó como un documento reconocido, y constituye un testimonio que una de las partes hace contra si misma, por lo que es susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, que a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en contra de la actora, y que también fue omitido por el a quo. Arguyó, que se puede evidenciar del escrito libelar que la actora invocó como única norma de derecho los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, empero, la recurrida en una franca violación a nuestro ordenamiento jurídico invocó normas que no fueron invocada por esa parte, y ello indica la operadora de justicia de primer grado de conocimiento ha suplido acciones y excepciones que no fueron ventiladas en el presente juicio, desconociendo de esta manera la situación jurídica planteada, lo que - a decir de la demandada- implica una infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un perjuicio irreparable a su patrocinado, y vulnera el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil. Por último, insistió en que el a quo incurrió en dicho vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los términos en fue planteada la presente causa judicial, limitándose solo ha pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte actora, fundamentando su fallo en normas como ya se expresó que no fueron invocadas por su contraparte, sin que conste o se desprenda razonamiento por el cual llegó a tal conclusión, razón por la cual solicitó ante esta alzada la declaratoria con lugar tanto el vicio de incongruencia delatado como el medio recursivo ejercido contra el dictamen del juzgado a quo.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante demanda por desalojo impetrada en fecha 15 de abril de 2008, por el ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA MAYORGA en su carácter de coheredero de la SUCESION URBINA GONZLAEZ ERNESTO asistido por el abogado MARIO JOSE PEDROSA GONZALEZ por ante el Juzgad de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los términos que de seguidas se explanan:
Que desde el 21 de agosto de 1992, la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA dio en arrendamiento al ciudadano JOSE MANUEL CASANOVA un inmueble propiedad de la sucesión URBINA GONZLAEZ ERNESTO ut supra mencionada, constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Bloque 6, Letra “E”, primer piso, Apartamento 6, Sector Unidad Vecinal No. 9, Parroquia Caricuo, conforme se desprende del contrato a tiempo indeterminado en razón de haber operado la tacita reconducción al prorrogarse automáticamente el tiempo de duración del contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el No. 84, Tomo 53, anexado en copia simple marcada con la letra “C”, y que desde el fallecimiento de la mencionada ciudadana el arrendatario se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos adeudados y a entregar el inmueble en cuestión.
Igualmente, fundamentó su pretensión con base al contenido de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, que las demandas por desalojo se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenida en dicho decreto y con base al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía. Asimismo, se basó en el artículo 34 incisos a y b eiusdem, por lo que para fundamentar esta causal donde le fue solicitada la desocupación del inmueble mediante la cual le fue solicitado la desocupación del inmueble que hoy ocupa con su familia en calidad de comodato.
Asimismo, fundamentó la demanda con base a dispuesto en los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, peticionó que se dicte sentencia a su favor el desalojo y se obligue al ciudadano JOSE MANUEL CASANOVA a desocupar el inmueble antes identificado, por pertenecer en forma exclusiva a la SUCESION URBINA GONZALEZ ERNESTO y lo condene no solo al pago de los cánones insolutos que alcanza la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), sino también sea condenado a las costas procesales, al pago de los honorarios profesionales, para lo cual solicitó que en su oportunidad se nombre un perito a los fines de determinar los montos ha cancelar, y solicitó se decretara mediada de secuestro sobre el bien inmueble con base al contenido del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, fue estimada la demanda por desalojo en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo).
Acompaño con el escrito libelar los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, certificado de liberación signado con el No. 070480, fechado 05 de octubre de 2007.
• Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la planilla de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, fechada 17 de octubre de 2006, signada con el No. 0050629.
• Marcada con la letra " C”, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el No. 84, Tomo 53.
• Marcada con la letra “D”, copia simple del acta de función de la ciudadana CARME HEREDIA DE URBINA.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda objeto del presente juicio ordenando en consecuencia, la citación de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL CASANOVA, suficientemente identificado en el presente expediente para que compareciera al segundo (2º) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda impetrada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el abogado MARIO JOSE PEDROZA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los efectos de impulsar la citación de la parte accionada, consignó los emolumentos para su trámite.
En fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano OMAR HERNANDEZ en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó resultas dejando constancia de haber citado a la parte demanda.
En fecha 06 de mayo de 2008, el abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en los términos que de seguidas se explanan:
Que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el demandado deberá proponer con el escrito de contestación de la demanda oponer las cuestiones previas a las que hubiere lugar, razón por la cual alegó la falta de cualidad de su patrocinado para estar presente en el presente juicio conforme lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nadie puede hacer valer en un proceso en nombre propio un derecho ajeno, y en el presente juicio no consta la existencia de alguna relación contractual entre las partes, ya que el actor actúa con la supuesta condición de coheredero de la SUCESION ERNESTO URBINA GONZALEZ, quien al parecer era su padre, asimismo, indicó que la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA dio en arrendamiento a su mandante un inmueble propiedad de la referida sucesión, pero no señaló la condición de la precitada ciudadana con respecto a la sucesión, por lo que - a su decir- se presume que se trata de la esposa de su difunto padre, pues, en todo caso, debe constar en la demanda la condición o nexo que tienen los integrantes de la sucesión con dicha ciudadana, que en el caso de poseer vocación hereditaria con respecto a los bienes de la precitada ciudadana y una vez demostrada legalmente la condición, debe como requisito sine quanon presentar la declaración sucesoral.
Que se presumía que el actor, ni los integrantes de la sucesión que aparecen en la planilla de la declaración sucesoral consignada en autos pueden demostrar su vocación hereditaria, por lo que no presentaron tal declaración ante el organismo competente, lo que evidentemente los inhabilita para demandar a su mandante, ya que en todo caso, son los legítimos herederos de la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA quienes tienen la cualidad para demandarlo.
Destacó, que el litis consorcio activo necesario o forzoso, se tiene cuando una relación sustancia o estado jurídico único para varios sujetos, cuya modificaciones o estado jurídico para ser eficaces debe operar frente a todos sus integrantes y al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por todos los integrantes de la relación frente a todos los demás, conforme lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improponible la acción impetrada y permite declarar su inadmisibilidad.
Opuso el defecto de forma de la demanda por faltar uno de los requisitos previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que la actora haya acompañado con el libelo de la demanda la declaración sucesoral donde se desprenda que adquirieron los derechos sucesorales que le pertenecían a la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA, y en todo caso la demanda debe acompañarse con los documentos fundamentales p0ara que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, y que en el caso de su mandante, tal situación hace nugatorio el derecho a la defensa de su mandante, ya que eventualmente no podría atacar validamente cualquier actuación o documento en razón de que no fue acompañado al libelo.
Igualmente, arguyó que la actora indicó en el escrito libelar que su patrocinado a dejado o se niega a pagar el canon de arrendamiento desde la muerte de la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA y a entregarle el inmueble en cuestión, estimando que la cantidad adeudada era la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), sin embargo, no indicó, cual es el monto del canon de arrendamiento que presuntamente paga o debe pagar su mandante, cuales son los meses o cánones insolutos ni a cuales años corresponden, solo se limitó a establecer una cantidad surgida de la nada sin ningún tipo de razonamiento, lo que le causa indefensión a su poderdante y hace improponible la demanda, invocando para el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y debido proceso.
Acto seguido, contestó al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma, por no ser cierto que su mandante haya dejado o se haya negado a pagar los cánones de arrendamientos a partir de la del fallecimiento de la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA, y menos aún se haya negado a entregar el inmueble que ocupa y que legalmente le pertenece, que además, no le ha sido requerido por ninguna persona ni por autoridad competente, y que bajo ninguna modalidad se le a participado la necesidad que dice la actora tener para ocupar el mismo, por lo que mal puede entregar bajo ningún título.
También fue negado, rechazado y contradicho que su mandante adeude a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, todo lo contrario, tal y como se evidencia del contrato que acompañó la actora conjuntamente con la demanda, el cual se mantuvo por espacio de dos años, y posteriormente en ejecución de ese mismo contrato de arrendamiento con opción de compra su mandante ejerció dicha opción y luego se formalizó con la ciudadana CARMEN HEREDIA DE U7RBINA EL CONTRATO DE VENTA, conforme se evidencia del documento que se acompaña a la presente y que oponen a la actora en todas sus formas de derecho.
Consta al folio 34 instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de diciembre de 2006, bajo el No. 05, Tomo 77 de los libros respectivos, que acredita el carácter de apoderado judicial del abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA para representar judicialmente a la parte demandada en este debate judicial.
En fecha 22 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos.
• Documento poder donde consta su representación.
• Contrato de arrendamiento con opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, endecha 21 de agosto de 1992, bajo el No. 84, Tomo 53 de los libros respectivos, donde quedó establecido, conforme se desprende de la cláusula tercera del contrato que la duración del mismo seria por dos (02) años, prorrogable por un plazo igual.
• Documento privado fechado 10 de octubre de 1994, mediante el cual la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA dio en venta a su mandante el inmueble objeto del presente proceso, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) al momento de la firma del documento y el saldo mediante cuotas mensuales y consecutivas convenidas por las partes, con el entendido de que el referido contrato se pacta con base a la figura de arrendamiento con opción a compra suscrito en fecha 21 de agosto de 1992.
• Libretas de ahorros de la entidad bancaria UNIBANCA y BANESCO donde consta que CARMEN HEREDIA DE URBINA es la titular de dichas cuentas bancarias.
• Legajos de recibos de consignación con la firma de UNIBANCO y otros bancos reseñados con BANESCO donde consta los aportes hecho por su mandante.
Estos medios probatorios quedaron inadmitidos por auto de fecha 23 de mayo de 2008, salvo la porción del contrato de arrendamiento con opción de compra.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2008, la parte actora promovió lo siguiente:
• Marcada con la letra “A”, certificado de liberación, la cual fue promovida con el objeto de demostrar la condición de heredero de la parte actora y que el inmueble de marras perteneció a la comunidad conyugal que existió entre CARMEN HEREDIA DE URBINA y su padre ERENESTO URBINA GONZALEZ
• Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento que demuestra la relación jurídica tanto del arrendador como la del arrendatario que el bien inmueble perteneció a la comunidad conyugal antes referida.
• Marcado con la letra “C”, copia certificada del contrato de veta a plazo, con el fin de demostrar que el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada es el mismo que el Instituto Nacional de la Vivienda vendió al difunto padre de su mandante.
• Marcada con la letra “D”, copia fotostática del acta de matrimonio entre el difunto padre de su patrocinado y su madre política.
• Marcada con la letra “E”, copia simple del acta de defunción del padre de su mandante.
• Marcada con la letra “F”, acta de defunción de la madre política de su poderdante, ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA.
• Marcada con la letra “G”, partida de nacimiento de LUIS ENRIQUE URIBINA MAYORGA.
• Marcado con la letra “H”, contrato de comodato sucrito entre la ciudadana ANA MARGARITA PIMENTEL BARRIENTOS y LUIS ENRIQUE URBINA MAYORGA sobre el inmueble ubicado en la primera etapa de la Urbanizaron Palo Verde, Residencias Los Geranios, Piso 14, Apartamento No. 14-C.
• Macada con la letra “I”, tres (03) planillas de depósito mediante las cuales se cancela a la ciudadana ANA MARGARITA PIMENTEL BARRIENTOS un canon de arrendamiento mensual.
• Marcada con la letra “J”, comunicación dirigida al Presidente de la República.
• Marcada con la letra “K”, boleta de citación donde consta que su representado gestionó con el ciudadano JOSE MANUEL CASANOVA y canceló los recibos pendientes.
Estos medios probatorios fueron admitidos por el quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, salvo las planillas de deposito de la entidad bancaria Banesco, por tratarse de documentos emanados de tercero cuya incorporación al proceso debe realizarse mediante otro medio de prueba idóneo, y en cuanto a la prueba marcada con la letra “J” se negó su admisión por ser impertinente e inoponible a la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 10 de marzo de 2010, solicitó el abocamiento del juez provisorio de este juzgado, lo cual se produjo en fecha 23 de marzo de 2010, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentada en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechie, expediente 000092, sentencia 0131.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada fecha 03 de junio de 2008, contra la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA MAYORGA, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL CASANOVA; condenó al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento No. 6, ubicado en el primer piso, del Bloque 6, Letra E, Sector Unidad Vecinal No. 9, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Distrito Capital; y a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, comprendidos desde el mes de agosto de 2006, hasta marzo de 2008, con base a lo siguiente:
“… Promovió el demandado el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al ordinal 6°. Afirmó que no se evidencia de autos que el actor haya acompañado a su libelo de demanda la declaración sucesoral donde conste que adquirieron los derechos sucesorales que le pertenecían a la ciudadana Carmen Heredia de Urbina. Que a la demanda deben acompañarse todos los documentos fundamentales para que de esta manera el demandado pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa. (…)
Observa el Tribunal que los alegatos del demandado para interponer la cuestión previa indicada, van dirigidos a cuestionar la cualidad del demandante, quien se identificó como miembro de la Sucesión Urbina González Ernesto, supuesta propietaria del bien inmueble que alegó haber sido arrendado al ciudadano José Manuel Casanova por la ciudadana Carmen Heredia de Urbina. En base a ello, alega que no se acompañó la declaración sucesoral donde conste que adquirieron los derechos sucesorales que le pertenecen a la ciudadana Carmen Heredia de Urbina.
Al respecto observa el Tribunal que la demanda fue interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA MAYORGA, en carácter de arrendador, por cuanto a su decir, él es miembro de la Sucesión propietaria del apartamento antes identificado, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL CASANOVA, en su carácter de arrendatario, para que desaloje el referido inmueble. Alegó que dicha relación arrendaticia se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana Carmen Heredia de Urbina, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 21 de agosto de 1992, anotado bajo el No. 84, Tomo 53, anexado en copia marcado “C”. (…)
Que proponen el defecto de forma de la demanda por no contener los requisitos exigidos en al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que los demandantes no indican cuál es el monto del canon de arrendamiento que supuestamente paga o debe pagar el demandado, no indican cuáles son los meses o cánones de arrendamiento insolutos, ni a cuáles años corresponden, simplemente establecen una cantidad surgida de la nada sin ningún tipo de razonamiento. Alegó el demandado que dicha situación le ocasiona indefensión, ya que no puede indicar al Tribunal cuál monto adeuda o cuál habrá pagado si la reclamación es tan genérica, que por tal razón la demanda es improponible o inadmisible.
Antes de decidir sobre la cuestión previa promovida, el Tribunal observa que cuando la parte demandada promueve cuestiones previas relativas a defectos de forma, como en el presente caso, es porque considera que hay un defecto o una omisión que deben ser subsanadas en el proceso, y una vez que son resueltas por el órgano jurisdiccional, se debe seguir el trámite procesal previsto en la normativa legal que rige el proceso civil. No puede esperar la parte demandada que para resolver una cuestión previa como la promovida, el Tribunal deba decidir que la demanda es improponible o inadmisible; pues sólo es inadmisible una demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. (…)
Al respecto observa el Tribunal que el demandante en el libelo expone que “desde la muerte de la viuda CARMEN ELENA HEREDIA DE URBINA, anexo copia simple del acta de defunción marcada D”, el arrendatario se niega a cancelar el canon de arrendamiento adeudado y a entregar el bien inmueble; que por tal motivo se ven en la necesidad de demandarlo. Posteriormente en el petitorio, señala que por las razones expuestas se sentencia a su favor el desalojo y se obligue al arrendatario a desocupar el inmueble descrito; y “lo condene al pago no solamente de los canon (sic) pendientes de cancelar que suman la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00)…”
Si bien es cierto que el demandante no detalló cuáles con los cánones arrendados, sí expresa el momento a partir del cual supuestamente el arrendatario dejó de cancelarlos, relacionado con la data de la muerte de la persona que afirma suscribió el contrato de arrendamiento, cuya fecha consta en el acta de defunción que a su decir fue acompañada al libelo, marcada “D”. En consecuencia, ello no es obstáculo para que el demandado, si tuviese el carácter de arrendatario que le es imputado, no pueda defenderse si pagó los cánones de arrendamiento que vencieron posteriormente a la muerte de la arrendadora señalada, hasta la última mensualidad vencida a la fecha de interposición de la demanda.
Y en relación al canon de arrendamiento, si bien es cierto que tampoco el demandante indicó en el libelo cuál era el canon vigente, sí derivó su carácter de arrendador del contrato de arrendamiento que se anexó al libelo, opuesto al demandado. En consecuencia, se entiende que el canon vigente es el mismo convenido en dicho contrato, pues no se alegó otro diferente en el libelo. Por tales razones considera este órgano jurisdiccional que al ser resuelto el mérito de la demanda, deberán analizarse todos los recaudos referidos en el libelo en relación a los hechos alegados por ambas partes, para establecer cuál es el mérito de la controversia, sin salirse de los términos expuestos.
Por cuanto sí es posible determinar los términos en que fue expuesta la demanda, de los cuales se establece que los cánones de arrendamiento señalados como insolutos son los comprendidos desde el mes de agosto de 2006 (en el cual ocurrió la muerte de la persona que suscribió como arrendadora el contrato de arrendamiento) hasta el mes de marzo de 2008 (último mes vencido a la fecha de interposición de la demanda), a razón de (Bs. 7.000,00) cada mes, según lo pactado en el contrato de arrendamiento opuesto al demandado; se declara improcedente la cuestión previa promovida. Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD.-
Para decidir, el Tribunal observa que si bien el apoderado judicial del demandado, inicialmente afirma que opone la falta de cualidad de su defendido para estar como demandado en el proceso; de sus alegatos posteriores, se infiere que la falta de cualidad alegada la imputa al demandante, y así será decidido.
En primer lugar, el ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA MAYORGA, se identificó como coheredero en la sucesión Urbina González Ernesto, propietaria del apartamento No. 6, ubicado en el primer piso del Bloque 6, letra E, Sector Vecinal No. 9, de la Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao. A efectos de probar tal carácter, consignó en original, Certificado de Liberación No. 070480, expedido el 5 de octubre de 2007, por el Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunaria, adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. Por tratarse de un documento público administrativo, este Juzgado lo valora con efectos de plena fe. Del mismo se evidencia que dicha Liberación se emitió conforme a la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000240, del 26-6-2007, a favor de los ciudadanos Carmen Felipa Heredia de Urbina (cónyuge), Ernesto José Urbina M., Luis Enrique Urbina Mayorga, Milena Lucía Urbina M. e Isabel María Urbina Mayorga (hijos), herederos universales del ciudadano Urbina González Ernesto, fallecido ab intestato el 22 de febrero de 1991.
Al respecto, el Tribunal observa que el demandante, en la medida en que iba afirmando en el libelo los hechos, los remitía a las pruebas consignadas con el libelo, mismas que han sido analizadas previamente y de las cuales se establecieron los hechos señalados, tales como el carácter de copropietario y por ende de, arrendador que se abrogó el demandante, sobre el bien arrendado, y el carácter que tenía la ciudadana Carmen Heredia de Urbina para arrendar, por ser miembros de la Sucesión de Ernesto Urbina González, de quien era su cónyuge, tal como se desprende de los recaudos examinados. De la misma manera, se estableció no el nexo que une a dicha ciudadana con el demandante, sino el que la une al inmueble señalado como arrendado, que fue el que destacó el demandante.
Al morir la ciudadana Carmen Heredia de Urbina, si bien es cierto que se abre una nueva Sucesión, no es necesario que el demandante sea heredero de ésta, pues sus derechos de propiedad sobre el inmueble quedan intactos, independientemente de que otras personas, por ser herederos de dicha ciudadana, pasen a formar parte de la comunidad propietaria de dicho bien. En consecuencia, para que cualquiera de los comuneros, entre los que se encuentra el demandante, interponga cualquier acción relacionada con el arrendamiento del inmueble ya identificado, no es necesario que presenten la declaración sucesoral de dicha ciudadana, si ya tienen el carácter de comuneros por ser sucesores del ciudadano Ernesto Urbina González.
Por otro lado, de las citas doctrinarias y jurisprudenciales que expuso el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación, interpreta el Tribunal que el mismo quiere fundamentar la falta de cualidad alegada en que la demanda ha debido ser interpuesta por todos los comuneros, cuestión que no es cierta, pues el arrendamiento del inmueble que pertenece a una comunidad, es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los comuneros, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso; así la presente acción de resolución de contrato también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso, pues se está ejerciendo el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado.
En consecuencia, se declara que el ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA MAYORGA sí tiene cualidad para interponer el presente proceso por sí solo. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
El demandante afirmó que desde la muerte de la ciudadana Carmen Heredia de Urbina, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento; por lo que lo demanda en desalojo y a que pague los cánones pendientes, que suman la cantidad de (Bs. 180,00).
Como se determinó antes, la ciudadana Carmen Heredia de Urbina, falleció el día 20 de agosto de 2006. Según se desprende del contrato de arrendamiento reconocido por la parte demandada, el canon de arrendamiento mensual fue pactado en la cantidad de (Bs. 7.000,00), a ser pagado por mensualidades vencidas.
Ahora bien, a la fecha de interposición de la demanda, la última mensualidad vencida era marzo de 2008. En consecuencia, de las afirmaciones contenidas en el libelo, establece este Tribunal que los meses señalados como insolutos están comprendidos desde agosto de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, que son veinte (20) mensualidades, a razón de (Bs. 7.000,00) por cada mes, (hoy, Bs.7,00); que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00). (…) En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que el ciudadano JOSÉ MANUEL CASANOVA, sigue conservando el carácter de arrendatario frente a los demás propietarios del inmueble, entre los cuales se encuentra el demandante en este proceso, pues no existe legalmente consagrado en nuestra legislación la institución de “arrendamiento con opción a compra”; pues si el demandado en algún momento hubiese comprado el inmueble arrendado, ya deja de ser arrendatario y pasa a ser propietario del inmueble; y mientras no se demuestre fehacientemente que es propietario, sigue conservando el carácter de arrendatario y en consecuencia, obligado a cumplir sus obligaciones arrendaticias.
En el presente caso, el apoderado judicial del demandado, si bien rechazó los hechos afirmados en el libelo, referidos a la falta de pago, no alegó que hubiese estado realizando dicho pago, fundamentado en que era el propietario del inmueble.
Visto que no fue demostrado tal carácter de propietario frente al demandante, este Juzgado declara que el ciudadano JOSÉ MANUEL CASANOVA, estaba obligado a pagar el canon de arrendamiento, tal como lo había convenido con la comunera Carmen Heredia de Urbina, a cualquiera de los demás miembros de la Sucesión propietaria del inmueble, entre los cuales se encuentra el demandante; o proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si se rehusaban a recibirlo; o en todo caso, proceder contra los demás sucesores del ciudadano Luis Enrique Urbina Mayorga, para que le reconocieran el derecho de propiedad que supuestamente le había traspasado de forma privada, la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA; o ejercieran el derecho de defensa o excepción que pudiese corresponderles, por cuanto al parecer la persona que suscribió dicho documento privado, hubiese desconocido sus derechos como copropietarios.
Por tales consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el demandado incumplió sus obligaciones arrendaticias, dejando de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de marzo de 2008; en consecuencia es procedente la demanda de desalojo por falta de pago.
Igualmente se considera procedente la petición del demandante, relativa a la condena al demandado a que pague el monto al cual ascienden las cuotas adeudadas, por indemnización de daños y perjuicios causados al demandante, por estar ocupando el inmueble arrendado, sin pagar el canon de arrendamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil. Sin embargo, se observa que el accionante afirmó que lo adeudado ascendía a la cantidad de (Bs. 180,00), cuando en realidad asciende a (Bs. 140,00), por cuanto son veinte (20) las mensualidades señaladas como insolutas, a razón de (Bs. 7,00) por cada mes….”.
Determinado lo anterior, pasa este juzgador a determinar el thema decidemdum en el presente proceso, el cual está determinado por la pretensión de la actora que persigue el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, propiedad de la sucesión URBINA GONZLAEZ ERNESTO ut supra mencionada, constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Bloque 6, Letra “E”, primer piso, Apartamento 6, Sector Unida Vecinal No. 9, Parroquia Caricuo, conforme se desprende del contrato a tiempo indeterminado en razón de haber operado la tacita reconducción al prorrogarse automáticamente el tiempo de duración del contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el No. 84, Tomo 53, y que desde el fallecimiento de la mencionada ciudadana el arrendatario se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos adeudados y a entregar a la actora el inmueble en cuestión.
Igualmente, persigue que se dicte el desalojo a su favor y se obligue al ciudadano JOSE MANUEL CASANOVA a desocupar el inmueble de marras, por pertenecer en forma exclusiva a la SUCESION URBINA GONZALEZ ERNESTO, y el pago de los cánones insolutos que alcanza a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo).
Esta pretensión fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada, quien en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad de su patrocinado para demandar o sostener el presente juicio conforme lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que fuera de los casos expresamente previsto por la ley nadie puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, y en el caso de marras no consta que las partes tengan una relación contractual, ya que el actor inició el presente proceso con la supuesta condición de coheredero de la SUCESION ERNESTO URBINA GONZALEZ, que se presume -a según la demandada- era su padre de su contraparte, luego indicó que la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA dio en arrendamiento a su mandante un inmueble propiedad de la referida sucesión, pero sin indicar la condición de esta con respecto a la sucesión, así como tampoco acompañaron conjuntamente con el libelo de la demanda la declaración sucesoral donde se pueda evidenciar que adquirieron los derechos sucesorales que le pertenecían a la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA.
Igualmente, arguyó que la actora indicó en el escrito libelar que su patrocinado a dejado o se niega a pagar el canon de arrendamiento desde la muerte de la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA y a entregarle el inmueble en cuestión, estimando que la cantidad adeudada era la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), sin embargo, no indicó, cual es el monto del canon de arrendamiento que presuntamente paga o debe pagar su mandante, cuales son los meses o cánones insolutos ni a cuales años corresponden, solo se limitó a establecer una cantidad surgida de la nada sin ningún tipo de razonamiento, lo que le causa indefensión a su poderdante y hace improponible la demanda, invocando para el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y debido proceso. Acto seguido, contestó al fondo de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de julio de 2008, presentó escrito de alegatos denunciado en vicio de incongruencia en el que incurrió la recurrida, con base a que una vez producido el documento privado mediante el cual la ciudadana CARMEN HEREDEIA DE URBINA vendió a su mandante el inmueble de marras, la actora debió de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconocerlo o impugnarlo, lo cual no hicieron, por lo que mal podía el a quo suplirla con su dispositiva defensas o alegatos no expuestos por una de las partes.
Que se desprende del escrito libelar que la actora invocó como única norma de derecho los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, empero, la recurrida en una franca violación a nuestro ordenamiento jurídico invocó normas que no fueron opuestas, lo que indica que dicha operadora de justicia ha suplido con su dispositivo acciones y excepciones que no fueron ventiladas en el presente juicio, desconociendo de esta manera la situación jurídica planteada, lo que - a decir de la demandada- implica una infracción por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y ello, le ocasiona un perjuicio irreparable a su patrocinado, e insistió en que el a quo incurrió en dicho vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los términos en fue planteada la presente controversia judicial y solo se limitó a emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte actora declarando con lugar la demandada, con apoyo en normas como ya se expresó que no fueron invocadas por la parte actora y sin que se evidencia razonamiento alguno de que manera llegó a tal conclusión, razón por la cual solicitó ante esta alzada la declaratoria con lugar tanto el vicio de incongruencia negativa delatado y con lugar el medio recursivo ejercido contra el dictamen del juzgado a quo.
Precisado lo anterior, pasa este juzgador a fijar el orden decisorio, para lo cual se decidirá como punto previo el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte demandada, apoyando en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que de resultar improcedente se procederá a analizar la falta de cualidad de la parte demandada alegada en la contestación de la demandada, y por último se emitirá pronunciamiento sobre el mérito de la causa, referida al procedencia o no con respecto a la pretensión de la actora que persigue el desalojo del inmueble de marras.
PRIMERO: Este Tribunal pasa a resolver el alegato de incongruencia negativa hecha por la parte demandada en su escrito de alegatos, observa que la misma arguyó que una suscrito el documento privado mediante el cual se evidencia que la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA vendió a su mandante el inmueble de marras, el cual de conformidad lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha debido la parte desconocer o impugnar, lo cual no hizo, sino que el a quo suplió dicha carga procesal en su dispositiva con base a defensas o alegatos no expuestos.
Igualmente, invocó el artículo 1.381 del Código Civil, que establece que sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente por la vía de la acción principal o incidental, lo que tampoco hizo la actora y por tanto quedó como un documento reconocido, y constituye un testimonio que una de las partes hace contra si misma, por lo que es susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, que a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en contra de la actora, y que también fue omitido por el a quo.
Arguyó, que se puede evidenciar del escrito libelar que la actora invocó como única norma de derecho los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, empero, la recurrida en una franca violación a nuestro ordenamiento jurídico invocó normas que no fueron invocada por esa parte, y ello indica que la operadora de justicia de primer grado de conocimiento ha suplido acciones y excepciones que no fueron ventiladas en el presente juicio, desconociendo de esta manera la situación jurídica planteada, lo que - a decir de la demandada- implica una infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un perjuicio irreparable a su patrocinado, y vulnera el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil.
Al respecto, el ordinal 5° del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…Toda sentencia debe contener: …
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Ahora bien, dispone el principio doctrinario de la “exhaustividad”, que los jueces tienen la obligación de resolver todos y cada uno de los alegatos de las partes, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. Tal principio de congruencia establece las obligatorias reglas de decidir sobre lo alegado y de decidir sobre todo lo alegado.
En efecto, se desprende del fallo recurrido que dicho juzgador omitió pronunciamiento alguno con respecto al documento privado sucrito en 10 de octubre de 1994, entre la ciudadana CARMEN HEREDIA DE URBINA (fallecida) y el ciudadano JOSE MANUEL CASANOVA, el cual no fue ni desconocido ni impugnado por la parte actora, y ello consta en el expediente, empero, el a quo solo emitió pronunciamiento con relación al defecto de forma y falta de cualidad alegados por la accionada, y posteriormente a dirimir solo sobre los alegatos y pruebas aportados por la parte actora, sin tomar en cuenta lo aportado por la demandada, incluso, señaló que el demandado incumplió sus obligaciones arrendaticias al dejar de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, y declaró procedente la demanda de desalojo por falta de pago, sin que la actora lo haya señalado en la demanda, lo que implica evidentemente que la recurrida si suplió una carga que le correspondía a la accionante, quien debía como ya se expresó, debió indicar el monto de los cánones de arrendamientos adeudados y los meses insolutos dejados de pagar supuestamente por la parte demandada.
Al respecto, cabe destacar que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. Así en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado, se estableció lo siguiente:
“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: '…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...'”.
En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Igualmente, cabe destacar que existe reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que establece que el vicio de incongruencia en el fallo se produce cuando los jueces extienden su decisión más allá de los límites de los problemas judiciales que les han sido sometidos a su consideración -incongruencia positiva-, o bien cuando éstos omiten el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de tales problemas judiciales -incongruencia negativa- caso este último que se da en violación al principio de la exhaustividad procesal, que obliga a los jueces a considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes; entendiéndose como alegatos, cualquier argumentación ó defensa.
Con respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 396, de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”
Así, la Sala de Casación Civil, en decisión No. 24, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expresó:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.
Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente el vicio de incongruencia negativa delatado, haciéndose innecesario analizar las restantes defensas hechas por las partes en el presente proceso, así como del análisis probatorio traídos a los autos, en consecuencia declara con lugar el medio recursivo ejercido contra el fallo proferido en fecha 02 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual queda revocado; sin lugar la demanda por desalojo impetrada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL CASANOVAS, en contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2008, el cual queda revocado con las motivaciones expuestas en el presente dictamen.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA MAYORGA en contra del ciudadano JOSE MANUEL CASANOVA, ambas partes identificadas ab initio del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los TRECE (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES
Asunto: AH1B-R-2008-000033
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