REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-X-2010-000031
Visto el escrito de pruebas presentados en fecha veintiocho (28) de junio del año en curso, por los abogados MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS y FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO PECORELLI DE YUDICIBUS, parte actora; y vista así mismo la diligencia presentada en fecha 12 de los corrientes, suscrita por dicha representación judicial en la que solicitan a este Despacho la reapertura del lapso probatorio en la presente incidencia, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Del análisis del trámite procesal seguido en este asunto, se evidencia que citada como quedó la parte demandada en fecha 11 de junio de 2010, siendo el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, el 16 de junio de 2010, procedió a oponerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 5 de mayo de 2010, y a la medida de embargo decretada el 11 de mayo del presente año; en tal sentido, quedó la presente incidencia abierta la articulación probatoria a partir de fecha 18 de junio de 2010, inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo in comento, precluyó dicho lapso probatorio en fecha 2 de julio de 2010, no obstante, este Juzgador pudo constatar, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose que el escrito de promoción de pruebas presentado el 28 de junio de 2010, no se ha dado por agregado a los autos y por ende hasta la presente fecha no se ha proveído lo conducente respecto a la evacuación de las referidas pruebas, lo cual no puede configurarse como una causa imputable a la parte actora, motivo por el cual quien con el carácter de Juez suscribe, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera prudente la reapertura del lapso probatorio en la presente incidencia por cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, y dejando constancia, de que el lapso establecido, es el tiempo transcurrido en perjuicio de la parte actora, a partir de la consignación en autos de su escrito el cual fue calculado en base al computo que antecede. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, a los fines de impartir celeridad procesal en la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo preventivo, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la actora, en tal sentido se observa:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal admite las pruebas promovidas en los literales A, B y D, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con respecto a las posiciones juradas promovidas en el literal B del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Juzgado ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana PALMA MARÍA LONGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.934, a fin de que comparezca por ante este Juzgado AL SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, A LAS 11:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora ciudadano ANTONIO PECORELLI DE YUDICIBUS. Y AL PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LAS 11:00 a.m., en que las hayas absuelto la parte demandada las absolverá recíprocamente la parte actora. Libre boletas de citación.

En cuanto a las testimoniales promovidas en el literal C, del escrito presentado por la parte actora, este Juzgado observa: que los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR y MAURO PERROZZI, se encuentran domiciliados en Porlamar Estado Nueva Esparta, ello conllevaría a que este Juzgado forzosamente tuviera que comisionar a un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, en consecuencia, siendo que el lapso de la articulación probatoria en la presente incidencia que establece la ley para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas es de ocho (08) días, lo cual supone una brevedad del mismo, y siendo que la prueba testimonial en cuestión fue promovida, el 28 de junio de 2010, es decir, el día cuarto de dicho lapso, es por lo que este Juzgador niega la prueba testimonial promovida por la actora. ASI SE DECIDE.

En relación a las pruebas de Informes promovidas en el literal D del escrito de promoción presentado por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, Oficina Principal, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de que informen lo requerido en el literal D de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas, dichas copias las certificará el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto las presentes pruebas están siendo admitidas fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos, la última notificación de las partes comenzará a transcurrir los cuatro (4) días de despacho de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-X-2010-000031
Asunto Principal: AP11-V-2010-000299