REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Julio de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-1999-000032
Sentencia Interlocutoria.
Vista la oposición a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere decretada por este Juzgado el 14 de junio de 1999, que recae sobre bienes inmuebles propiedad del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, ejercida por el ciudadano DOMENICO CORVINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.977.312, mediante escrito consignado por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.823, ratificada dicha oposición mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre y 19 de octubre de 2009, por el prenombrado ciudadano debidamente asistido de abogado, y por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ, respectivamente.
Alegó el ciudadano DOMENICO CORVINO, mediante el escrito presentado que cedió letras de cambio a la Dra. Amenaida Bustillos Zabaleta así como a Jose Vicente Garces, pertenecientes a acuerdo comercial entre su persona y la parte demandada, que al pasar de los años en los juicios ha transcurrido todo normalmente, que la parte demandada ha tenido hacia su persona un hostigamiento judicial sin precedente debido a que el señor JUAN GARCÍA FEHR, procedió a apropiarse de una gran suma de dinero por acuerdo firmados entre ambas partes de lo cual nunca quiso reconocer habiendo tenido un juicio penal vigente, que en todos estos años se ha dedicado desvirtuar su compromiso evadiendo su responsabilidad hacia su persona. Que en virtud de haber incurrido la Dra. AMENIDA Bustillo Zabaleta en una falta de abandono en Amparo Constitucional, se vio en la obligación de revocarle el poder a dicha abogada, lo cual le causo un gran daño económicos, que la prenombrada abogada con carácter intempestivo a efectuado acuerdos económicos y personales con la parte demandada sin ninguna conciencia humana, y se ha dedicado a liberar propiedades de JUAN GARCÍA FEHR, tanto por el Tribunal de Maracay como por el Tribunal de Caracas, y que por lo tanto procede solicita no le sea concedido el Oficio de liberación dirigido al registro hasta que el Tribunal de Ejecución decida el pago a su favor por costos procesales y daños económicos, y que tal tramite para ese momento se encontraba en curso.
A los fines de decidir a presente incidencia este Juzgador observa:
Que mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Abogada AMENAIDA BUSTILLOS, actuando en su carácter acreditado en autos, conjuntamente con el Abogado HILARIO GUANIPA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR; ambos profesionales del derecho solicitan se de por concluida la presente causa y se ordene el archivo definitivo del expediente, previó levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble propiedad del demandado, en virtud de que fueron totalmente satisfechas las pretensiones de la parte actora, y en la misma dejan expreso que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Que en virtud de la oposición del ciudadano DOMENICO CORVINO, respecto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre bienes inmuebles propiedad del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, abrió una articulación probatoria de ocho (08) dias contados a partir de la fecha de dicho auto, a los fines de que presentase pruebas suficientes para fundamentar su pretensión.
Que la articulación probatoria transcurrió en los dias que a continuación se señalan: Abril de 2010: 23, 26, 27, 28, 29, 30, Mayo de 2010: 4, y 5.
Que durante dicho lapso probatorio el ciudadano DOMENICO CORVINO, nada probó para sustentar su oposición a la suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre bienes inmuebles propiedad del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR.
Ahora bien, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido, observa este Juzgador que durante el lapso en el cual transcurrió la articulación probatoria, el ciudadano DOMENICO CORVINO, no procedió a ratificar los documentos traídos a los autos antes de que se fuere aperturada la articulación probatoria, así como tampoco presentó medio de prueba fehaciente alguna durante dicho lapso que fundamentase su oposición a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los bienes propiedad del ciudadano Juan García Fehr, por lo que este Juzgador DESECHA tal oposición formulada por el ciudadano DOMENICO CORVINO, siendo que por demás, el prenombrado ciudadano es un tercero ajeno al presente juicio quien interviene sin proponer una tercería ni sostener los fundamentos amparados en la ley para justificar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-1999-000032
AVR/CSM/alexandra.