REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Exp. Nº AH1B-V-2002-000085
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadanos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.082.415, 1.455.187 y 10.117.996, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO CERVINI COLLI, ERNESTO RINCON MURILLO y NELLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 45.898, 77.784 y 104.497, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1985, bajo el No. 18, Tomo 51-A- Sgdo., modificados sus estatutos en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el No. 38, Tomo Sgdo., ante dicho registro mercantil, y solidariamente a las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.895.234 y 6.898.317, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, quien actúa en su propio nombre y representación, LEONOR CARDENAS PATRIZZI, MORELIA LUGO HENDRICKS y ROSANETT MPRALES ALFONZO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 46.873, 48.161, 31.626 y 51.498, en ese mismo orden.
MOTIVO: CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
I
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos previas las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de abril del presente año, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaro lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de compra-venta incoada por los cuidadnos RAMON MANUEL BOUZA PADRON, LUIS VICENTE ALVARADO y DAVID MARIANO GRACIA en contra de la sociedad mercantil CAROLINA R. DISEÑOS, S.A., y solidariamente a las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA DE RENDON y ROSA CAROLINA RENDON OSUNA, todos identificado en autos; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por estas, en consecuencia, se les condena a entregar a la parte actora el inmueble. Asimismo, se condena a pagar a la actora los daños y perjuicios estimados por la actora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, por ocupar el inmueble de marras desde el 21 de junio de 2000, fecha en que se protocolizó el documento de venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo) más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, que deberán ser acordados por el Tribunal de conformidad con al Indice de Precio al Consumidor, mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordenó librar despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en este juicio.
Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordenó su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el abogado Ernesto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Los Chorros con Calle el Carmen, Edificio Este, Piso 3, Apartamento 34 “b”, Municipio Sucre del Estado Miranda; la cual fue acordada mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2010, librándose las respectivas boletas de notificación.
Que en fecha seis (6) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil para la practica de la notificación de la parte demandada.
Que en fecha primero (1º) de junio de 2010, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CAROLINA DISEÑOS S.A., parte demandada en el presente, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARÍA TERESA ESCULPI, quien es la persona encargada de recibir la correspondencia. Acto que tuvo lugar el día, treinta y uno (31) de mayo del presente año, a las 02:30 p.m., en la siguiente dirección: Avenida el Centro con calle El Carmen, Edificio Beraiz, Planta Baja, Los Dos Caminos, Caracas.
Que en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA MARGARITA OSUNA, parte demandada en el presente, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARÍA TERESA ESCULPI, quien es la persona encargada de recibir la correspondencia. Acto que tuvo lugar el día, dieciséis (16) de junio del presente año, a las 02:20 p.m., en la siguiente dirección: Avenida el Centro con calle El Carmen, Edificio Beraiz, Planta Baja, Los Dos Caminos, Caracas. Asimismo, en esa misma fecha, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA CAROLINA RENDON, parte demandada en el presente, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARÍA TERESA ESCULPI, quien es la persona encargada de recibir la correspondencia. Acto que tuvo lugar el día, dieciséis (16) de junio del presente año, a las 02:20 p.m., en la siguiente dirección: Avenida el Centro con calle El Carmen, Edificio Beraiz, Planta Baja, Los Dos Caminos, Caracas.
Que en fecha treinta (30) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución de la sentencia. En esa misma fecha, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 14 de abril de 2010 y le concedió diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de que la parte demandada de cumplimiento voluntario.
Que en fecha dos (2) de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación, por cuanto en el escrito de reconvención señaló su domicilio procesal.
Que en fecha seis (6) de julio de 2010, la parte demandada, ratificó la solicito de reposición, y apeló de la sentencia definitiva.

II

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la norma transcrita, la notificación de las partes procede en lo siguientes casos:
a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación;
b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;
c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
Igualmente señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días;
b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que hay de ser notificada, conforme a l artículo 174 de este Código y,
c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
En este sentido, el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de hacerle de conocimiento de la sentencia dictada el 14 de abril del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que una vez conste en autos la última notificación que de la partes se practique comenzaría a computarse el lapso para que ejerzan los recursos pertinentes; que el primero (1º) de junio de 2010, diecisiete (17) de junio del año en curso, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CAROLINA DISEÑOS S.A., a las ciudadanas ROSA CAROLINA RENDON y ROSA MARGARITA OSUNA, parte demandada en el presente juicio, dejando constancia que se traslado el treinta y uno (31) de mayo del presente año, y dieciséis (16) de junio de 2010, a la siguiente dirección: Avenida el Centro con calle El Carmen, Edificio Beraiz, Planta Baja, Los Dos Caminos, Caracas, donde procedió a entregar dichas boletas a la ciudadana MARÍA TERESA ESCULPI.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 dictada en fecha 12 de Mayo de 1993, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 92-0335 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio del Pantécnica, S.A. Vs. Apartotel La Llovizna S.A., estableció:
“…El Art. 233 del C.P.C., regula las distintas formas bajo la cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado sucumbe ante la normativa clara y precisa del Art. 174 eiusdem, que si la parte tiene domicilio procesal constituido, entonces la notificación con prescindencia de cualquier otro medio, deberá hacerse en ese domicilio…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto la parte demandada el seis (6) de mayo de 2005 estableció como domicilio el siguiente: Centro Comercial Propratria, Nivel 1, Local C-4-B, Avenida Bolívar, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital (folio 207), siendo que la notificación acordada el 27 de abril del 2010, debió practicarse en dicha dirección y no en la dirección donde el Alguacil se traslado, por lo que este sentenciador considera que las notificaciones realizadas en fecha primero (1º) de junio de 2010, y diecisiete (17) de junio del presente año, por el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, a la Sociedad Mercantil CAROLINA DISEÑOS S.A., y a las ciudadanas ROSA MARGARITA OSUNA y ROSA CAROLINA RENDON, parte demandada, no pueden ser convalidados por este Tribunal por cuanto la norma es clara al establecer que si la parte ha constituido domicilio procesal, las notificaciones deberá hacerse en ese domicilio, y no como lo hizo el Alguacil, violando de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de los recurso contemplados en la Ley. Ahora bien, por cuanto es necesaria la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento que en fecha 14 de abril de 2010 se dictó sentencia, para la continuación del juicio, la cual deber ser mediante boleta de notificación librada por el Juez, y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, procurando que dicha notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las parte la actividad que se le debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes, sin embargo se constató que la parte demandada compareció el dos (2) de julio del año en curso, solicitando la reposición de la causa, por lo que resulta inoficioso declarar dicha reposición al estado en que se notifique a la parte accionada, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, tal y como consta al folio seiscientos siete (607), no obstante, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a partir del folio quinientos noventa y tres (593) al Seiscientos cinco (605) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que a partir de la presente fecha, comience a computarse el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional; declara:
Primero: Nulas las actuaciones que cursan a partir del folio quinientos noventa y tres (593) al seiscientos cinco (605) ambos inclusive, y en consecuencia,
Segundo: Se Repone la causa al estado de que a partir de la presente fecha, comience a computarse los lapsos para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.-

Asunto: AH1B-V-2002-000085, (18.759)
AVR/SCM/gp.