REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP11-R-2010-000154
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).
SOLICITANTES:
• Ciudadanos JOSÉ LUÍS NAVARRO SANZ y MARÍA ELISA GÓMEZ PAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.241.121 y V-6.035.158, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• Dra. CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.129 40.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consignados como fueron los recaudos, ese Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (con sede en los Cortijos de Lourdes), consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 102, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 18 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante diligencia la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal de la causa que exhortara a los solicitantes a que hinquen con precisión el ultimo domicilio conyugal.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal A Quo vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, insta a las partes interesadas a señalar cual fue su ultimo domicilio conyugal. Luego por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, comparece la Abg. Onilda Gómez Paz con su carácter acreditado en autos, indicando cual fue el último domicilio conyugal de los solicitantes; en consecuencia vista la anterior diligencia el Juzgado de la causa, por auto de fecha 17 de diciembre de 2009 acordó librar Boleta de Notificación nuevamente a la Fiscal del Ministerio público, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud de Divorcio.
En fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (con sede en los Cortijos de Lourdes), consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 102, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 05 de febrero de 2010.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso, la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010 por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 86.
En fecha 11 de marzo de 2010, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2010 por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se deje constancia en autos la fecha de recibo del recurso, a fin de que comiencen a correr los lapsos procesales en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada al mismo, y de este modo se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente en fecha 20 de mayo de 2010, la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de Formalización del Recurso de Apelación y seguidamente en fecha 28 de junio de 2010, consigno constante de un (01) folio útil computo de los Días de Despacho emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SENTENCIA APELADA
El presente recurso de apelación se ejerce contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los solicitantes y en consecuencia declaró Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía, la misma entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A iusdem, constituye causal de Divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
Que el 30 de noviembre del año 2009, se hizo presente la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y solicito que las partes interesadas aclaren cual fue el último domicilio conyugal, por lo que habiéndose instado a ello, e 15 de diciembre del año 2009, el representante de las partes, señalo el último domicilio conyugal. Y habiéndose librado nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acompañándose de la misma copia certificada de dicha diligencia, no emitió opinión al respecto. Sin embargo llenos los extremos legales, se procede a dictar la decisión correspondiente.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de mayo de 1982, según certificación de Acta de Matrimonio N° 128, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Departamento Libertador Distrito Federal (hoy Municipio Libertador)…,…manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados rehecho que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años y visto que no hay objeción del Fiscal del Ministerio Público, debe declararse con lugar la solicitud…”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La representación del Ministerio Público la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito de formalización del Recurso de Apelación, presentado ante esta alzada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…se libró a esta Representante Fiscal el día 16 del mismo mes y año nueva boleta de notificación, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación Fiscal y dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. y 3:30 p.m., expusiera lo que crea conveniente en relación a dicha causa…”
“…El 05 de febrero del año en curso, fue recibida la boleta en cuestión, dejando el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de municipio de esta Circunscripción Judicial, constancia en autos de la actuación procesal en fecha 08 de febrero de 2010, fecha esta última desde la cual comenzaba a computarse el lapso contemplado en la norma in comento para que este Despacho Fiscal emitiera la opinión en la referida causa, es así como los días 05, 12, 22 y 26 de febrero del año en curso, esta Representación fiscal se traslado al referido Circuito Judicial, para revisar las actas procesales que conforman el expediente in comento, siendo infructuosas las mismas toda vez que por información suministrada por el personal de archivo, el expediente no se encontraba en la Unidad de Archivo, la primera porque el Ciudadano Alguacil lo tenia y las restantes oportunidades se encontraba con la Secretaria; es así como en fecha 01 de marzo del presente año, vista la insistencia de quien aquí suscribe el personal de archivo finalizado las horas de despacho permitió el expediente constatándose que el día 22 de febrero de 2010, el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial había decretado el Divorcio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS NAVARRO SANZ Y MARIA ELISA GÓMEZ PAZ, siendo este el quinto (5to) día de los diez (10) que tenia la Representación Fiscal para emitir la opinión en la causa in comento, observando en la sentencia que el ciudadano Juez, señalo que este Despacho Fiscal no emitió opinión en la referida causa…”
“…observándose tal como se dijo anteriormente que el día 22 de febrero de 2010, era el quinto (5to) día de los diez (10) que le corresponde por Ley, a la Representación Fiscal para emitir la opinión en la causa in comento, por lo que ha quedado plenamente demostrado a criterio de quien aquí suscribe que el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de municipio de esta Circunscripción Judicial al pronunciarse anticipadamente es decir, al quinto (5to) día del lapso contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, para que esta Representante fiscal emitiera su opinión le cerceno de pleno derecho la oportunidad dentro del perentorio lapso de emitir la opinión en la referida causa...”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad procesal.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos señalados, este Juzgador para resolver, observa:
En el caso bajo estudio, la recurrente apela, en su carácter de representante del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual el A-Quo declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los solicitantes y en consecuencia declaró Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía.
Ahora bien, considera menester este sentenciador hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, aplicable al caso que nos ocupa, que a la letra, expresa:
“…Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Cuando el Código Civil, en su artículo 185-A, indica la expresión: "…si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes…" hace referencia, actualmente a que, dentro de los diez días de despacho siguientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá este convalidar u oponerse a la solicitud de divorcio incoada por los solicitantes, es menester señalar que dichos lapsos se aperturaran cuando conste en autos la notificación del Ministerio Público.
Como bien puede evidenciarse en esta norma, se confiere la posibilidad procesal al Ministerio Público, de intervenir como tercero dentro de los límites de las pretensiones deducidas por los litigantes, para realizar oposición o no a las solicitudes de Divorcio, esto es así por el cometido de la misión del mismo, que en el proceso civil no es más que resguardar la ley absoluta, para evitar, mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de las partes en fraude de la ley.
Ahora bien, en los procesos constitutivos o de anulación de un status jurídico, como en el caso de marras, el carácter necesario e inexcusable del proceso, que tienen origen en la significación publica y social de la relación sustancial controvertida, interdicta el poder negocial de las partes o el poder de rescindir por mutuo acuerdo ciertos contratos o situaciones jurídicas, por ejemplo el matrimonio; entonces la ley dispone que el cambio no puede ser producido por la sola voluntad de los particulares interesados, sino que tiene que ser obtenido solamente a través del pronunciamiento del Juez, previa declaración de certeza de la existencia de las condiciones previstas para tal objeto. Por consiguiente, el interés procesal en este caso concierne más al Estado que a las partes, en cuanto interesan al orden público, en razón de que los derechos involucrados en ella integran los valores básicos de nuestra sociedad; y como quiera que pueden ser los intereses de las partes opuestos al interés público, la ley tiene necesidad de instituir un órgano especial que supla la iniciativa de las partes o que controle la indiferencia, o aun la actividad colusiva de los litigantes, y es por ello que la ley habilita al Ministerio Público para que fiscalice el proceso constitutivo y prevenga la comisión de fraudes contra la Ley absoluta, cerciorándose de que en el caso estén dadas todas las condiciones legales para que opere la constitución o anulación de un determinado estado jurídico.
En base a lo anteriormente expuesto podemos decir, que el Ministerio Público, es el órgano público nacional y autónomo que interviene en el proceso civil ya iniciado, en los casos establecidos por la ley, en resguardo de los intereses públicos y las buenas costumbres, coadyuvando la pretensión mas acorde con tales intereses, y al coartársele su derecho a emitir opinión con respecto al proceso, se violaría directamente el orden público, ya que este es el autorizado por la Ley para actuar en beneficio de un interés superior al de las partes, un interés imparcial de la justicia, vigilando la integridad y la aplicación de la Ley. En consecuencia es de vital importancia en el proceso la actuación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que en casos como el de marras, donde el legislador a previsto lapsos para que actúe el Representante Fiscal, estos deben respetarse, ya que de no ser así, la fiscalización judicial para evitar colusiones en perjuicio del interés publico se vería seriamente afectado.
En este sentido, se observa de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente del computo practicado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que efectivamente el A-Quo al dictar la Sentencia Definitiva, en fecha 22 de febrero de 2010, decretando el Divorcio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS NAVARRO SANZ Y MARIA ELISA GÓMEZ PAZ, había transcurrido apenas el quinto (5to) día de Despacho, de los diez (10) días de Ley que tenia la Representación Fiscal para emitir opinión en la causa in comento, además observando que en la sentencia el ciudadano Juez, señalo que el Despacho Fiscal no emitió opinión en la referida causa, evidenciando quien aquí decide que existe un vicio procesal que va en detrimento del orden público y las buenas costumbres. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Las formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil; y en consecuencia, no es convencional, por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible ni por las partes ni por el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine…”
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el Orden Publico para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Ahora bien, de la norma antes transcrita, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal al perjudicársele el lapso de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para emitir so opinión fiscal con respecto a la cusa, quebrantando de esa manera un tramite procesal esencial de la causa establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, formalidades que deben reinar en este proceso especifico y por ende deben ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el orden público y las buenas costumbres, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado de que se reapertura el lapso para que la Representante del Ministerio Público emita su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, conforme lo establece el artículo 185-A, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la Representación Fiscal la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia con fundamento en el artículo 245 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del Orden Público y las buenas costumbres, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el A-Quo declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los solicitantes los ciudadanos JOSÉ LUÍS NAVARRO SANZ y MARÍA ELISA GÓMEZ PAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.241.121 y V-6.035.158, respectivamente y en consecuencia declaró Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía, y REPONE la causa al estado en que se reapertura el lapso para que la Representante del Ministerio Público emita su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, conforme lo establece el artículo 185-A, del Código Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy*
ASUNTO: AP11-R-2010-000154
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