REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de julio de Dos Mil Diez (2010).
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP11-F-2009-000050
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES:
• los ciudadanos SIKYU DAMARYS MORA RON y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.340.918 y V-12.611.183.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
• MARK A. MELILLI SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.506.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SIKYU DAMARYS MORA RON y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.340.918 y V-12.611.183, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARK A. MELILLI SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.506, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 25 de agosto de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 203, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida La Guairita, Urbanización Escampadero, Edificio La Colina, Piso 5, Apartamento 55-A, Jurisdicción del Municipio Baruta. Asimismo participaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 03 de julio de 2009, admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SIKYU DAMARYS MORA RON y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.340.918 y V-12.611.183.
El día 09 de julio de 2010, los ciudadanos SIKYU DAMARYS MORA RON y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.340.918 y V-12.611.183, debidamente asistidos por MARK A. MELILLI SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.506, solicitaron la conversión en divorcio y le otorgaron poder apud acta al abogado que los asistió.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En tal sentido, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil; y, la Separación de Cuerpo no Contenciosa, cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos causal 7º de Artículo 185 ejusdem.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
SEGUNDO: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 03 de julio de 2009, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos SIKYU DAMARYS MORA RON y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Que haya transcurrido un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 03 de julio de 2009, hasta el 09 de julio de 2010, fecha en la cual los ciudadanos SIKYU DAMARYS MORA RON y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de su Separación de Cuerpos y Bienes, ha transcurrido más de un (01) año.
CUARTO: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos SIKYU DAMARYS MORA RON y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal debe declarar tal Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por los ciudadanos SIKYU DAMARYS MORA RON y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO, en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos SIKYU DAMARYS MORA RON y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.340.918 y V-12.611.183. En con secuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 25 de agosto de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 203, de los Libros respectivos llevados por esa Jefatura.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-F-2009-000050
AVR/SC/RB.