REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ___ de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-M-2006-000047
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
PARTE DEMANDANTE:
• La Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., (antes denominado BANCO DE CORO C.A.), domiciliada en Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 10-A, y cuya última modificación estatuaria fue inscrita en la citada Oficina de Registro el día 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 72, Tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Drs. ROQUE J. MENDOZA AYALA y JOSÉ LUÍS MAYO VIEITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.452 y 52.800, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana MARITZA FARRERA DE COLLETI, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.877, en su carácter de Deudora Principal.-
• Ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ORTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.366.409, en su carácter de Garante Hipotecaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Dr. ACACIO SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.317.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Recibido como a sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 22 de noviembre de 2006 por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por los Drs. ROQUE J. MENDOZA AYALA y JOSÉ LUÍS MAYO VIEITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.452 y 52.800, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., (antes denominado BANCO DE CORO C.A.), domiciliada en Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 10-A, y cuya última modificación estatuaria fue inscrita en la citada Oficina de Registro el día 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 72, Tomo 16-A.; mediante la cual demanda por Ejecución de Hipoteca a las ciudadanas MARITZA FARRERA DE COLLETI, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.877, en su carácter de Deudora Principal y YOLIMAR DEL CARMEN ORTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.366.409, en su carácter de Garante Hipotecaria.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que de contestación a la demandada o exponga lo conducente mediante escrito que debe presentar por ante la Secretaria de este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal ordena librar las respectivas Boletas de Intimación a la parte demandada y en esta misma fecha se apertura el Cuaderno de Medidas. Luego, mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, este Juzgado ordenó librar oficio con comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practique la intimación de la parte co-demandada la ciudadana Maritza Farrera de Colleti, debidamente identificada en autos, y en esa misma fecha s cumplió con lo ordenado.
En horas de Despacho del día 22 de junio de 2007, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, expuso que le fue imposible localizar a la parte demandada, por lo que procedió a consignar la Boleta de Intimación. Luego, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se realice la intimación por carteles. Seguidamente, este Tribunal por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2007, acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena librar Cartel de Intimación, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
En fecha 10 de octubre de 2007, se ordeno agregar al expediente las resultas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 23 de octubre de 2007, a solicitud de la parte interesada, este Tribunal, libró nuevamente Cartel de Intimación a la parte demandada. Y en fecha 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, retiro en ese acto el cartel de intimación, a los fines de su publicación. Posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, procedió a consignar sendos carteles de citación publicados en el diario El Universal; librándose posteriormente Oficio con Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, a los fines de que se fije el Cartel de Intimación en el domicilio de la co-demandada la ciudadana Maritza Farrera de Colleti, debidamente identificada en autos.
El día 02 de junio de 2008, el Secretario de este Tribunal pasa a dejar constancia que en esa misma fecha procedió a fijar el cartel de intimación en el domicilio de la co-demandada Yolimar del Carmen Orta Ruiz.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordeno agregar al expediente las resultas proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado tal pedimento por este Tribunal el 19 de enero de 2010, recayendo dicha designación en la persona del abogado JOSÉ MORENO, a quien se ordeno notificar, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2010, comparece el abogado en ejercicio ACACIO SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.317, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, cesando en este acto las funciones del Defensor Judicial, y en esa misma fecha procede a consignar escrito de Cuestiones Previas y oposición al Decreto de Intimación. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de febrero de 2010, procedió a consignar escrito donde rechazo las cuestiones previas y la oposición del Decreto de Intimación promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto trae a colación lo que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 19 de diciembre de 2006, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte co-demandada Yolimar del Carmen Orta Ruiz, anteriormente identificada, verificándose que desde el 19 de diciembre de 2006, exclusive, al 01 de febrero de 2007, inclusive, dejando fuera el lapso desde el 24 de diciembre de 2006 hasta el 06 de enero de 2007, lapso que corresponde a las Vacaciones Tribunalicias y el cual no es imputable a las partes en el proceso, transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de diciembre de 2006: 20, 21, 22 y 23; en el mes de enero de 2007: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; y en el mes de febrero de 2007: 01; sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Romy*
Asunto: AH1B-M-2006-000047
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