REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de Julio de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: ANTONIO PREVETE MOSCHIANA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-287.782.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.326.

PARTE DEMANDADA: TOBIAS CASTILLO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.634.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, NAHIVA E. YAHONDY CORDERO, ANGEL BRAVO y FELIZ MANUEL BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajos Nos. 35.940, 51.312, 69.472 y 73.124, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).-

EXPEDIENTE: AH1B-V-2007-000060.-

I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO (apelación) incoado por ANTONIO PREVETE MOSCHIANA, anteriormente identificado, asistido por el ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.326; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, fue recibida la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, fijándose para el décimo (10º) dia de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, presentada por el abogado EDUARDO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación, la cual fue librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, presentada por el abogado EDUARDO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, consignó los emolumentos para la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó las resultas de la notificación de la parte actora.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

Según la Doctrina la Perención de la Instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia Nº 01059 de fecha 27 de abril de 2006 (T.S.J. Sala Político-Administrativa) en el expediente Nº 2005-5200 Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en apelación, de la siguiente manera:

“…recurso de apelación ejercido…
Determinado lo anterior, de acuerdo al análisis de las actas y los alegatos esgrimidos por las partes, el debate judicial en segunda instancia se contrae en esta oportunidad, al análisis de la declaratoria de perención de la instancia efectuada por el Tribunal remitente y su adecuación a las normas procesales que rigen la materia.
En atención a lo antes señalado, la Sala observa, que, efectivamente, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, toda vez que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen, en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Así se ha considerado que la examinada figura procesal opera como una verdadera sanción a la inactividad de las partes ante la prolongada ausencia de impulso, que es requerido a éstas por disposición expresa de la ley adjetiva que rige el proceso, en definitiva denota una perdida de interés en la obtención de un pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia sometida a los poderes jurisdiccionales del Estado.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa la sala a efectuar el analisis de las actas, y en tal sentido observa de la sentencia recurrida, que el Juzgador de instancia establece como la ultima de las actuaciones llevadas a cabo por la representación judicial recurrente, la diligencia de fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual solicitó al Tribunal Remitente que se librare una nueva comisión al Juzgado de los Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprum, Casigua, El Cubo, del Estado Zulia, sin que en lo sucesivo se haya practicado actuación alguna de las partes, con lo cual asegura que el lapso de un año establecido en el articulo 265 del vigente Código Orgánico Tributario fue superado sobradamente, y por ello concluye que se consumo la perención de la instancia en el caso de autos.
Determinado lo anterior, debe la Sala reproducir el contenido del articulo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, siendo que para el momento de producirse la paralización descrita anteriormente, ya se encontraba vigente el mencionado cuerpo normativo.
En efecto, el articulo antes mencionado es el siguiente tenor:”Articulo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La Inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”(…)
Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedara a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo cuando la inercia del que esta llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva.
De lo anterior se infiere, que el retardo del Juez para decidir sobre la admisibilidad del recurso, no releva al accionante de deber de instar el referido pronunciamiento, máxime cuando en ese entonces, el derogado Código Orgánico Tributario (1994), en su articulo 189, establecía que la sola interposición del recurso contencioso tributario suspendía automáticamente los efectos del acto impugnado, y axial fue expresamente reconocido en el auto de entrada de la causa, emanado del Tribunal remitente en fecha 20 de julio de 2001, de lo cual pudiera suponerse, en efecto, la perdida del interés de la recurrente en que el proceso discurriere en forma expedita.
En merito de los argumentos que anteceden, juzga esta Máxima Instancia que se produjeron en la practica los extremos formales establecidos en el articulo 265 vigente Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual se impone declarar improcedente los alegatos esgrimidos por la empresa apelante Suelopetrol, C.A.S.A.C.A.. Asi se declara.
…, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido…, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil…, contra ka sentencia Nº 823dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la Instancia y por ende la extinción del proceso, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, contra “las resoluciones S/N de fecha 27/11/00 y 08/06/01, respectivamente, la Resolución Nº DRM-001-11-2000 S/F, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprum, Casigua, El Cubo, del Estado Zulia”
…, se confirma íntegramente la sentencia…
Se condena en costas a la sociedad mercantil…, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 332 del vigente Código Orgánico Tributario…”

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente asunto, y por cuanto en el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no ha realizado actuación alguna en la presente causa, siendo que la misma fue recibida en fecha 07 de agosto de 2007, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, fijándose para el décimo (10º) dia de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hace más de dos (2) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, de igual forma se puede constatar que ha sido la parte demandada quien solicito el abocamiento del Juez a la presente causa en fecha 07 de octubre de 2009, siendo que se evidencia una falta de interés por parte de la actora. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Juzgador que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de más de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (_____) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-V-2007-000060.-