REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Julio de 2010.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000174
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA:
• ADMINISTRADORA ELITE, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nro. 51, Tomo 54-A-Sgdo, quien actúa como “Mandante Administrador” de la “Comunidad de Copropietarios de Residencias La Floresta”, RIF N° J-30951116-5, ubicado en la Avenida Principal denominada Juan Bautista de La Salle, Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ANGELINA MARTINO MONTILLA y NORA YSTURIZ CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.551 y 21.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• CRELIA LEONOR RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.440.146.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• MERCEDES MEDINA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.439.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

I
Visto el convenimiento efectuado mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana CRELIA LEONOR RIVERO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada MERCEDES MEDINA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.439, este Tribunal al respecto de tal convenimiento observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La norma antes transcrita consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en cualquier estado y grado de la causa en la demanda, este acto representa la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
En tal sentido, comporta el convenimiento un acto de dispocisión de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto de autocomposición procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y simple, por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadana CRELIA LEONOR RIVERO, a los fines de convenir en la demanda expresa lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez me hago parte en el presente proceso, vistas las circunstancias antes señaladas, asistida en este acto por la abogada MERCEDES E. MEDINA G. antes identificada, para convenir en el pago de la deuda de condominio del apartamento antes nombrado, y que dicho convenimiento sea homologado por el tribunal a los fines legales consiguientes; la cual no me he negado a pagar en ningún momento.”

Así la cosas, de lo anteriormente transcrito, considera este Juzgador le imparte a dicho convenimiento su homologación siendo que tal declaración expresa, es efectuada personalmente por la parte demanda ciudadana CRELIA LEONOR RIVERO, y ello constituye una aceptación irrenunciable por la demandada de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las cuales dan origen al presente juicio en virtud de la deuda por que le reclama la parte actora, ADMINISTRADORA ELITE, C.A., quien actúa como “Mandante Administrador” de la “Comunidad de Copropietarios de Residencias La Floresta”, sometiéndose la demandada al cumplimiento de dicha acreencia y obligándose al pago de las costas procesales causadas en el ejercicio de la demanda, por lo que debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo consumado el convenimiento efectuado por la parte demandada, y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana CRELIA LEONOR RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.440.146, debidamente asistida por la abogada MERCEDES MEDINA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.439.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____ de julio de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.


En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2008-000174
AVR/SCM/alexandra.