REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000164
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA:
• MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• NORBERTO JOSE QUIJADA y AMANDA J. MARCANO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.185 y 29.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.180.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARISOL BERMUDEZ PARADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.726.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por DIVORCIO, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil incoada contra la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GOMEZ, la cual fuera presentada por los profesionales del Derecho NORBERTO JOSE QUIJADA y AMANDA J. MARCANO SILVA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 22 de enero de 2007, para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la demanda presentada por la parte actora, en fecha 02 de febrero de 2007, este Juzgado procedió a su admisión, ordenándose la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio, así como la citación de la demandada ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ. En esa misma fecha fue librada la Boleta a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2007, la abogada Amada Marcano, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada. Por lo que este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2007, procedió a librar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada el 23 de febrero de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano Raimundo Mena, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, a quien citó el día 23 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 16 de febrero de 2007, siendo que en la misma se emplazaba a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, por lo que se acordó librarla nuevamente con las correcciones pertinentes.
En fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, siendo el día 09 de marzo de 2007. En virtud de la notificación practicada, dicha vindicta pública mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, manifestó no tener ninguna objeción al respecto de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, el Alguacil Accidental Raimundo Mena, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, a quien manifestó haber citado el día 16 de marzo de 2007.
Siendo el 02 de mayo de 2007, en la hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ CORO, debidamente asistido por sus apoderados judiciales quien insistió en la demanda; en tal sentido, quedaron las partes emplazadas para el Segundo Acto Conciliatorio. En esa misma fecha comparece la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, quien mediante diligencia confiere poder Apud Acta a la abogada MARISOL BERMUDEZ PARADA.
En fecha 18 de junio de 2007, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora asistido de sus abogados, quien nuevamente insistió en la demanda. De esta forma quedaron las partes emplazadas para la Contestación de la demanda que tendría lugar el Quinto (5°) dia de despacho siguiente a esa fecha.
Siendo el 27 de junio de 2007, llegada la oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda, comparecieron al mismo los apoderados judiciales de la parte actora, abogados NORBERTO JOSE QUIJADA y AMANDA J. MARCANO SILVA, quienes insistieron y ratificaron en todos y cada uno de sus términos la demanda; asimismo, compareció la parte demandada, ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, asistida por a la abogada MARISOL BERMUDEZ PARADA, quien en ese acto consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 03 y 16 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de julio de 2007, y siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha 06 de agosto de 2007.
Mediante decisión dictada en fecha 27 febrero de 2008, este Juzgado declaró la nulidad de las actas que rielan a los folios sesenta y dos (62) al setenta y uno (71), ambos inclusive, y repuso la causa al estado en que se encontraba por el dia 02 de octubre de 2007, y ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2007. En dicha decisión se hizo saber a las partes, que una vez quedase constancia en autos de la notificación de ese fallo a las partes, comenzaría a correr el lapso restante de evacuación de pruebas; a tales efectos mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2008, se ordenó librar las respectivas Boletas de notificación.
Notificadas como fueron las partes del fallo dictado el 27 de febrero de 2008; en fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Declaración de las Testigos, ciudadanas Maria Candelaria López y Lourdes Coromoto Aldana.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Declaración de las testigos promovidas, en fecha 19 de mayo de 2008, únicamente compareció la ciudadana Lourdes Coromoto Aldana, y efectuó su declaración la.
En fecha 23 de mayo de 2008, fueron recibidas las resultas de la comisión ordenada por este Tribunal para la evacuación de la testimoniales de las ciudadanas Gladys Oropeza, Jenny Carolina Gouveia Pestana y Elizabeth de Ruiz; cuyos Actos fueron declarados desiertos por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo el 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 26 de junio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente acto se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada, cuya constancia de la notificación practicada consta en diligencia presentada por el Alguacil José Centeno en fecha 10 de agosto de 2009.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, el dia 22 de marzo de 1984, y que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Carretera El Junquito, Kilómetro 21, Quinta Inés del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante el matrimonio procreó con su cónyuge dos (02) hijos, de nombre Silvia Gabriela y Michael, quienes son mayores de edad.
Que una vez celebrado el matrimonio, al comienzo las relaciones se mantuvieron armoniosas, pero que en los últimos diez (10) años la conducta de la cónyuge de su mandante fue cambiando, demostrando un total rechazo para con su cónyuge al punto de que llegó a inferir injurias graves permanentemente que hacían imposible la vida en común.
Que en efecto sin que mediasen razones de hecho de falta de atención imputables a su mandante, la cónyuge suspendió toda relación afectiva con él, negándole el apoyo conyugal, desentendida en las obligaciones que como esposa le corresponden, mostrando una frialdad e indiferencia en el trato personal, afectivo y social.
Que la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS, en forma constante y reiterada, ha mostrado un actitud permanente de discusión, humillación y maltrato verbal, incluso delante de personas allegadas a los cónyuges, lo cual agravó la situación, creando un ambiente muy tenso en el hogar.
Que todo lo anterior motivo su separación desde hace aproximadamente diez (10) años, por lo que mantenían vidas separadas en diferentes domicilios, por lo que la situación lejos de mejorar se fue agravando al punto de que la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS, arremetía reiteradamente física y verbal contra su mandante.
Que el artículo 185 del Código Civil, contempla como causales de Divorcio en sus ordinales segundo y tercero, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y que en consecuencia, el comportamiento de la cónyuge de su mandante evidencia tanto el abandono moral como de hecho de sus deberes conyugales para con su esposo, y que su comportamiento agresivo y reiterado hace imposible la sana convivencia de ambos cónyuges en el hogar común.
Que de los hechos expuestos podían dar fé las ciudadanas Maria Candelaria López Barrios, y Lourdes Coromoto Aldana Aldana.
Que por lo hechos expuestos y por la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, por encuadrar de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Que por tal motivo en nombre de su mandante demandan en Divorcio a la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, y que en consecuencia, solicitan el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal contraído con todas las consecuencias derivadas del mismo, y que la demanda fuera admitida y sustanciada a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, encontrándose la demanda en estado de contestación, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
Que a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacia valer a favor de su representada la falta de cualidad de la parte actora para actuar como tal en el presente proceso, en virtud de que el hoy demandante carece de cualidad para intentar y sostener la acción interpuesta contra su representada, ya que no ha sido ella sino él, quien ha dado motivos para demandar el Divorcio, ya que su representada no había incurrido de modo alguno en abandono voluntario de su hogar, ni en falta de deberes conyugales, y que el demandado carece de cualidad para obrar como actor en la demanda, ya que en sentido procesal no existe una relación de identidad lógica con su persona y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil y el 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Reconoció haber contraído matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, el dia 22 de marzo de 1984, y que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Carretera El Junquito, Kilómetro 21, Quinta Inés del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que procrearon dos (2) hijos.
Alegó además que ciertamente tiene vientres (23) años de casada con el ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO, y que en el año 1994, su representada tuvo conocimiento de que su cónyuge mantenía una relación adulterina, de la cual su cónyuge tuvo un hijo, y que por ello mal podía pretender el demandante que le asista el derecho de poder accionar en Divorcio en contra de su representada cuando en realidad es a ella a quien le asiste tal derecho, por lo que solicitó se declarase sin lugar la demanda incoada en su contra en la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO
Trabada como quedo la litis en la presente causa este Juzgador considera oportuno antes de efectuar el análisis de las defensas opuestas así como del acervo probatorio aportado al presente proceso, hacer las siguientes observaciones en cuanto al cumplimiento por la parte actora de las cargas que le corresponden, para dar impulso a la citación de la parte demandada en virtud del juicio instaurado, en consecuencia este Juzgador una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo constatar lo siguiente:
Como quedo expreso en la parte narrativa del presente fallo en fecha 02 de febrero de 2007, este Juzgado procedió a la admisión de la presente demanda, ordenando la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la demandada ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ.
Así las cosas, por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la abogada Amada Marcano, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, y este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2007, procedió a librar la respectiva compulsa, quedando constancia de la citación de la demandada en fecha 23 de febrero de 2007; sin embargo, por auto de fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 16 de febrero de 2007, siendo que en la misma se emplazaba a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, por lo que se acordó librarla nuevamente con las correcciones pertinentes y se procedió nuevamente a citar a la parte demandada, quedando constancia de su citación en fecha 16 de marzo de 2007, según diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se adelantaron los tramites relativos a la practica de la citación de la demandada, ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, sin que existiera constancia alguna en autos que haga fe, de que la parte actora hubiere suministrado al Alguacil de este Despacho los recursos, necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, ni tampoco que el Alguacil de este Despacho hubiere dejado constancia de haber recibido tales expensas para su traslado, en consecuencia, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la obligación del demandado de suministrar al Alguacil de los medios necesarios para que éste se traslade a la practica de la citación del demandado, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…omissis…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).

Por consiguiente, del análisis de los fallos anteriormente transcritos, infiere este Juzgador que la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
En el presente caso, se pudo constatar que la parte actora en el plazo inexorable de treinta (30) dias computados por días calendarios consecutivos, de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 02 de febrero de 2007, no cumplió con su carga de dejar constancia en autos, que fueron puestos a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado, siendo que la citación de la parte demandada debía ser practicada en el Kilómetro 17, El Junquito, Urbanización La Orquídea, calle Principal, Quinta Coromoto, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se verifica en caso sub examine la procedencia de la Perención de la Instancia que opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, hecho el anterior el pronunciamiento este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto a las defensas opuestas y a las pruebas aportadas al presente juicio por las partes para sustentar sus pretensiones, así como respecto al fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso instaurado por Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.460, contra la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.180.982.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-F-2007-000164
AVR/SCM/alexandra.