REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Exp. Nº AH1B-R-2007-000025
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: LUIS VIDAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.150.886, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182.

PARTE DEMANDADA: Comunidad de COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA COLONIA”, ubicada en la calle 13, entre las esquinas de portillo a Torrero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el siete (7) de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (ALZADA)

I
Narración de los Hechos

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, por el ciudadano LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.886, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, parte intimante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de noviembre de 2006, la cual fue oída en un solo efectos, mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de mayo de 2007, dictado por el mismo Tribunal de la causa, que declaró Primero: La Nulidad de la sentencia de retasa dictada por el Juzgado 15º de Municipio del 16 de junio de 2006. Segundo: Sin Lugar la recusación presentada en contera del Juez retasador José Luís Varela, en consecuencia de los anterior, ordenó la reposición de la causa al estado de constituirse nuevamente el Tribunal en retasa junto al juez natural Luís Petit Guerra y los jueces retasadores designados ante el Tribunal 15º de Municipio; por lo que subieron las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Tribunal Distribuidor; el cual previo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, se le dio entrada y acordó anotarlo en el libro de causa respectivo, fijándose oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para dictar sentencia.-
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2007, el abogado Luís Vidal, actuando en su carácter de parte actora intimante, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el abogado Luís Vidal, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto dictado el seis (6) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, mediante boleta que se libró a tal efecto.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, el Alguacil José Centeno, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ismelda Peña, asimismo, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en la Ley.
El diez (10) de noviembre de 2009, la parte actora, solicitó se dicte sentencia y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

II-
-De la sentencia en Apelación-

Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luís Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2006, cuyo tenor es el siguiente:
“…Consta de autos que la sentencia proferida por el Juzgado 15º de Municipio sólo aparece firmada por el juez natural del despacho y no por el resto de los jueces retasadores asociados a aquél. También consta que en la sentencia en referencia se designó como ponente al abogado José Luís Varela Pérez, lo que hace suponer en principio que vertió su “posición” respecto a la retasa en el documento que riela a los folios 51 al 61 porque aún cuando no contenga su firma, en el mismo el juez natural Renan González hace constar al folio 55 que se constituyó el Tribunal retasador y se designó como ponente al Dr. José Luís Varela (hoy recusado) quien consignó su ponencia al 5º día de despacho siguiente al 06-06-2006.
Sin embargo, observa quien decide que la sentencia en referencia es nula por aplicación del art.246, al no estar suscrita por todos los llamados por Ley, y que tratándose de un vicio de esa naturaleza distintos a los previstos en el art.244 CPC, puede ser decretado no sólo por el tribunal de alzada sino también por el Juzgado de la causa en el que si obraría la reposición al estado anterior al fallo “inexistente” para que sea reeditado como acto procesal (volver a decidir).
Esta posibilidad de que sea el propio juez del juicio (causa) el que declare la nulidad de la sentencia por motivos del art.246 CPC, queda corroborada en fallo de 15 de febrero de 2005 dictado por la Sala Constitucional que conoció en amparo, sentencia Nro.20, exp.04-1657, que aparece publicado con el Nro.117-05, página 485-486, tomo 219, CCXIX.
En ese orden de ideas, tenemos pues dos situaciones procesales que resolver, una la anulación del fallo del Tribunal de retasa, la otra, la recusación del juez retasador, y en los primeros de los asuntos tenemos que debe declararse la nulidad de la sentencia del 16 de junio de 2006 dictada por el Juzgado 15º de Municipio, y como consecuencia de ello, se debe reponer la causa al estado anterior al mismo, cual es, la constitución del Tribunal de retasa y la designación del ponente del fallo todo a tenor de lo establecido en el art.29 de la Ley de Abogados.
En efecto, la inhibición del juez natural hace que deba constituirse nuevamente el Tribunal de retasa, aunado a ello, la recusación del otro juez retasador hoy recusado.
Respecto a esta recusación, sostiene quien decide debe desecharse toda vez que al ser anulado el fallo del Tribunal 15º de Municipio, el mismo se tiene por “inexistente”, además, al no estar suscrito por los jueces retasadores (CELSO JOSÉ ARNESES y JOSÉ LUIS VARELA), éstos no pueden tenerse como emisores de algún pronunciamiento, por lo que mal puede existir causal de recusación como invoca el abogado intimante según ordinal 15º del art.82 CPC.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La nulidad de la sentencia de retasa dictada por el Juzgado 15º de Municipio del 16 de junio de 2006.
Segundo: Sin lugar la recusación presentada en contra el Juez retasador José Luis Varela.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de constituirse nuevamente el Tribunal en retasa junto al juez natural Luis Petit Guerra y los jueces retasadores designados ante el Tribunal 15º de Municipio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes y a los Jueces retasadores…”

Consta en las actas del presente expediente copia certificada de las actuaciones descritas a continuación:
1. Auto dictado en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, asimismo, se fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
2. Acto de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, mediante el cual la parte intimante designó como Juez retasador al ciudadano José Arnesen Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.470, igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada, designó como Juez Retasador al ciudadanos José Luís Varela Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.927, asimismo, se fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que los jueces retasadores designados por las partes prestaran el Juramento de Ley.
3. Auto dictado en fecha diez (10) de mayo de 2006, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó fijar prudencialmente como Honorarios Profesionales a los Jueces Retasadores la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para cada uno, monto este que deberá ser consignado en cheque de gerencia a favor de este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha dentro de las horas destinadas para despachar.
4. Diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, presentada por el abogado Roberto Alfredo Campos Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó cheque de gerencia Nº 41303748, Banco Banesco, de fecha 11 de mayo de 2006, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), a fin de que sea pagados los honorarios correspondiente a los Jueces Retasadores, y solicitó se fije la oportunidad para que se constituya el Tribunal de Retasa.
5. Auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la parte demandada, en la cuenta corriente perteneciente a ese Tribunal.
6. Auto dictado en fecha dos (2) de junio de 2006, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que tenga lugar la constitución del Tribunal Retasador.
7. Acto de fecha seis (6) de junio de 2006, mediante el cual se procedió a constituir el Tribunal de retasa, el cual quedó constituido por el Juez titular de ese despacho Dr. Renan José González, y los abogados Celso José Arnesen Barreto y José L. Varela P., asimismo, se designó como ponente para presentar la decisión al abogado José Varela, quien deberá consignar la ponencia el quinto (5to.) día hábil siguiente a esa fecha.
8. Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró Primero: Parcialmente con Lugar la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano Luís Vidal Hernández contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias La Colonia. Segundo: Se condenó a la parte intimada a pagar a la parte actora la suma de seiscientos treinta y tres mil trescientos noventa bolívares (Bs. 633.639,00), monto este equivalente al 30% del monto demandado en el juicio principal bolívares dos millones ciento doce mil ciento veintiocho con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.112.128,53) en el expediente signado con el Nº 2781, nomenclatura de ese Tribunal, por concepto de honorarios profesionales de abogado.
9. Diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2006, presentada por el abogado José Luís Varela, mediante la cual solicitó al Tribunal la entrega de la cantidad correspondiente a los honorarios como Juez Retasador.
10. Auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2006, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó hacer entrega al abogado José Varela, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
11. Diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, presentada por el abogado Celso Arnesen, mediante la cual solicitó le sea entregada la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales como juez retasador.
12. Diligencia presentada en fecha tres (3) de julio de 2006, por el abogado Celso Arnesen, mediante la cual dejo constancia de haber recibido cheque por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
13. Diligencia suscrita en fecha cuatro (4) de julio de 2009, por el abogado José Luís Varela, mediante la cual dejó constancia de haber recibido cheque por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
14. Escrito presentado por el abogado Luís R. Vidal Hernández, parte actora, mediante el cual alegó que la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, debió ser firmado por los tres integrantes del Tribunal colegiado, y que sólo fue suscrita por el Juez Titular del Despacho, por lo que dicha sentencia sólo puede ser reputada como la emisión unilateral y anticipada de opinión con respecto al fondo del asunto, siendo nula de nulidad absoluta, asimismo, alegó que el Juez titular se encuentra impedido para continuar conociendo la causa, concluyendo su alegato en que se decrete la reposición de la causa.
15. Acta de Inhibición de fecha once (11) de julio de 2006, presentada por el ciudadano Renan José González, en su condición de Juez del Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió de seguir conociendo la causa por cuanto en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado por error involuntario omitió la firma de los demás jueces retasadores, siendo que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal15 del Código de Procedimiento Civil.
16. Diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, por el apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual alegó que el fallo se ajusta plenamente a los criterios de justicia y derecho por lo que resulta inoportuna e impertinente la solicitud de la parte intimante, asimismo, solicitó la notificación de los jueces retasadores juramentados en la causa para que cumplan con su función de dictar sentencia.
17. Auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2006, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, igualmente se ordenó remitir copias certificada del acta de inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
18. Auto dictado el veintisiete (27) de julio de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
19. Diligencia presentada en fecha primero (1º) de agosto de 2006, por el abogado Luís Vidal, mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez y se fije nueva oportunidad para que las partes procedan al nombramiento de los jueces retasadores.
20. Auto dictado en fecha tres (3) de agosto de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que tuviera lugar el actor de designación de jueces retasadores.
21. Acto de fecha nueve (9) de agosto de 2006, mediante el cual la parte actora designó como Juez retasador por la parte intimante al ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la designación del ciudadanos José Luís Varela. Igualmente, la parte actora, recusó al ciudadano José Luís Varela, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
22. Constancia de aceptación del ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.765.
23. Constancia de aceptación del ciudadano José Luís Varela Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.927.
24. Diligencia presentada en fecha nueve (9) de agosto de 2006, por el abogado Luís Vidal, mediante la cual recusó al ciudadano José Luís Varela y solicitó se proceda a designar al tercer Juez Retasador.
25. Diligencia de fecha nueve (9) de agosto de 2006, presentada por el abogado Roberto Alfredo Campos Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 3 de agosto de 2006 y ratificó en calidad de juez retasador al ciudadano José Luís Varela Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.929, y solicitó la notificación de los jueces retasadores designados y juramentados por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
26. Diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto de 2006, por el abogado Luís Vidal, mediante la cual procedió a recusar al ciudadano José Luís Varela de conformidad con los ordinales 4º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y impugnó y se opuso a su designación y solicitó se proceda a la designación del tercer juez retasador.
27. Diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2006, presentado por el abogado José Luís Varela, mediante la cual rechazo los alegatos de la parte actora.
28. Diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, por el abogado Carlos Julio Serramos, mediante la cual aceptó el cargo recaído y prestó el debido juramento.
29. Diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, por el abogado Luís Vidal, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar la apertura del lapso probatorio en la incidencia surgida con motivo de la recusación propuesta en contra del ciudadano José Luís Varela.
30. Diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, presentada por el abogado Luís Vidal Hernández, mediante la cual solicitó se sirva oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía General de la República, remitiéndole copia certificada de las actas que conforman el expediente.
31. Auto dictado en fecha cinco (5) de octubre de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó el pedimento solicitado por la parte intimante, por cuanto corresponderá a dichos órganos a efectuar eventual investigación por denuncia de alguna de las partes interesadas. Asimismo, se exhortó a las partes a limitarse a cumplir con el debido proceso que ocupa al expediente de la causa.
32. Sentencia interlocutoria dictada el siete (7) de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Primero: La Nulidad de la sentencia de retasa dictada por el Juzgado 15º de Municipio del 16 de junio de 2006. Segundo: Sin Lugar la recusación presentada en contera del Juez retasador José Luís Varela, como consecuencia de lo anterior, ordenó la reposición de la causa al estado de constituirse nuevamente el Tribunal en retasa junto al juez natural Luís Petit Guerra y los jueces retasadores designados ante el Tribunal 15º de Municipio.
33. Diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, por el abogado Luís Vidal, parte actora, mediante la cual solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el nueve (9) de agosto de 2006 exclusive hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2006 inclusive.
34. Auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó y se practicó computo de los días de despacho transcurrido desde el nueve (9) de agosto de 2006 exclusive, hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2006 inclusive.
35. Diligencia presentada en fecha quince (15) de diciembre de 2006, por el abogado Celso José Arneses Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.680, en la cual se inhibió de ejercer nuevamente el cargo de Juez Retasador en el presente procedimiento.
36. Auto dictado el quince (15) de enero de 2007, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el Dr. Francris Pérez, se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Juez Retasador José Luís Varela, se libraron boletas de notificación.-
37. Diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, por el abogado Luís Vidal, solicitó se libren nuevas boletas.
38. Diligencia presentada el doce (12) de abril de 2007, por el abogado Luís Vidal, solicitó se provea lo conducente para la materializar las referidas notificaciones.
39. Auto dictado en fecha veinte (20) de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le hizo de conocimiento a la parte que a los fines de materializar las referidas notificaciones, debe dirigirse a la oficina de alguacilazgo ubicada en el piso 12 del Edificio, en donde reposan dichas boletas y tramitar las notificaciones solicitadas con el alguacil encargado.
40. Diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por el ciudadano José Izaguirre, Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
41. Diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por el ciudadano José Izaguirre, Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejo constancia que procedió a fijar en la cartelera del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la boleta librada en el presente proceso.
42. Diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, por el abogado Luís Vidal Hernández, mediante la cual apeló de la decisión de de fecha 7 de noviembre de 2006.
43. Auto dictado en fecha cuatro (4) de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copia certificadas que a bien tenga que señalar la parte previa su certificación a esta Alzada, a fin de que sea sustanciada y decidida la apelación interpuesta.
III
-De la fundamentación de la Apelación-

En fecha veintitrés (23) de julio de 2007, el abogado LUÍS R. VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, consignó escrito mediante la cual solicitó se declare con lugar la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Que el ciudadano Dr. LUÍS PETIT GUERRA, Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la producción de su fallo incurrió en el tercer caso de Falso Supuesto a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dando por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto, cuya inexactitud queda demostrado con actas e instrumento del expediente mismo, toda vez que menciona en su fallo:
“…Se hace constar, que ninguna de las partes hizo observaciones en el plazo indicado, ni requirió del Tribunal la apertura de incidencia alguna…” Sic (conf. Copias certificadas folio 49 líneas 8 y sigs)
Sin percatarse, que inserto al folio 84 del Expediente original el cual corresponde al folio 45 de las copias certificadas que acompañan el Recurso, riela diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por él, en cuyo texto se lee:
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitó del Tribunal se sirva decretar la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia surgida con motivo de la Recusación legalmente propuesta en contra del ciudadano Dr. JOSÉ LUÍS VARELA PÉREZ, Retasador desigando por la accionada, así como la oposición e impugnación al nombramiento recaído en su persona…” (Conf. Copias certif. folio 45).
Que apoyándose en su interpretación personal del contenido y alcance de la Sentencia Nº 20 pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, excediendo el ámbito de su propia competencia, violando el contenido de una norma de orden público, como es la consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar la nulidad de una sentencia interlocutoria que no de un auto de mero trámite dictada por un Juzgado de su mismo grado de jurisdicción.
Que el Juez Octavo de Municipio abuso de poder al cercénale por completo el derecho a ejercer la actividad probatoria destinada a evidenciar el hecho cierto del interés personal y directo que tiene el recusado José Luís Varela, en las resultas del presente procedimiento.


-IV-
-Motivos para Decidir-
Planteada la controversia en los señalados términos, para resolver, se observa:
En el caso bajo estudio, el recurrente apela, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, la cual declaró la nulidad de la sentencia de retasa dictada por el Juzgado 15º de Municipio del 16 de junio de 2006. Asimismo, declaró sin lugar la recusación presentada en contra el Juez ratasador José Luís Varela y se ordenó la reposición de la causa al estado de constituirse nuevamente el Tribunal en retasa junto al Juez natural Luis Petit Guerra y los Retasadores designados ante el Tribunal 15º de Municipio.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
Ahora bien, el caso sub examine se refiere a una Estimación e Intimación de Honorarios, del cual se deriva un juicio de retasa, cuyo procedimiento es autónomo y su decisión no tiene apelación según lo establecido en el artículo 28 de La Ley de Abogados. Sin embargo, considera menester este sentenciador hacer referencia a las normas contenida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En este sentido, la norma es clara al señalar que no se considera como sentencia ni se ejecutara dicha decisión si los jueces llamados por la Ley no comparecieren a firmar la sentencia, pues dicho fallo debe considerarse inexistente, pues no concurrieron todos los Jueces a pronunciarla, tal criterio ha sido reiterado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 11 de abril de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio Leopoldo Pérez Branger Vs. Pedro José Tinoco, Expediente Nº 94-0691, Sentencia Nº 0069, en la cual estableció lo siguiente:
“…El texto transcrito (Art.246 C.P.C.) es fundamentalmente idéntico a las disposiciones establecidas en códigos anteriores. …(…) si no concurren al Tribunal y firman el fallo todos los jueces asociados, lo cual ya de por sí, vicia la sentencia. La circunstancia que hubiera firmado el voto salvado, no subsana el vicio de no haber firmado la sentencia…”

Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, por cuanto se verificó que el fallo dictado por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2006, estaba firmado sólo por el Juez Titular Doctor Renan José González, (Juez Natural) junto con el Secretario José Gregorio Chacón, es decir, que dicho fallo no fue firmado por los Jueces Ratasadores abogados José Luís Varela Pérez (Juez Retasador Ponente), y Celso José Arneses Barreto, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.927 y 26.680 respectivamente, por lo que este sentenciador considera que dicho fallo es inexistente y por ende inejecutable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Adjetivo, por ser violatorio al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el recurrente alega que el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, excedió del ámbito de su propia competencia, violando el contenido de la norma de orden público, como lo es la consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera pertinente citar lo contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

En este sentido, el encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Sin embargo, considera quien decide que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Asimismo, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Al respecto al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado lo siguiente:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado bajo este criterio considera, que el Tribunal A quo actuó conforme a la Ley al declarar la nulidad del fallo dictado el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que ciertamente dicho pronunciamiento no fue firmado por los Juez Retasadores, y tal omisión configura un vicio en el proceso, al ser violatorio de lo establecido en el articulo 246 de la norma Adjetiva Civil, acarreando que dicha sentencia no pueda considerase como tal, ni pueda ejecutarse, debiendo tenerse como inexistente, por ser violatorio al orden público. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la recusación planteada por la parte actora contra el ciudadano José Luís Varela (Juez Retasador), esta alzada constató de las actas que conforman el presente expediente, y de la afirmación del Juzgado A quo, que se constituyó y se designó como ponente al abogado José Luís Varela Pérez (hoy recusado), quien consignó su ponencia al 5º de despacho siguiente al 6 de junio de 2006; igualmente se evidencia que cursa copia certificada del Acta de Inhibición del Juez Doctor RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, Juez Titular del Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, él cual se inhibió de seguir conociendo la causa por esta incurso en la causal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión adelantada sobre la causa; de la misma forma riela al folio cincuenta y seis (56), diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, presentada por el ciudadano Celso José Arneses Barreto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.680, (Juez Retasador) mediante la cual manifestó que se encuentra incurso en la causal 15º del artículo 82 eiusdem, por haberse consignado el proyecto de sentencia.
Ahora bien, narrado como ha sido lo anterior y visto que el Juez natural, y los jueces retasadores ya emitieron opinión al fondo del asunto principal, al consignar a los autos su pronunciamiento, es decir, el proyecto de sentencia, y tal como se decidió en el presente fallo, que la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, ha quedado inexistente por no constar la firma de todos los jueces retasadores, por ser violatorio al orden público, trae como consecuencia que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible Reponer la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogado. ASI SE DECIDE.
III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, parte actora intimante.
Segundo: Se confirma parcialmente la sentencia dictada en fecha siete (7) de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
Tercero: Se Repone la causa al estado que Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogado.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.





Asunto: AH1B-R-2007-000025 (24.812)
AVR/SCM/gp.