REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de julio de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º
Asunto: AH1B-V-2006-000106
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• BANCO MERCANTIL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de octubre de 2005, bajo el Nro. 4, Tomo 146-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MARIELA RUSSO CONTRERAS, DAESY RAMIREZ y FERNANDO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.859, 63.447 y 118.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• TRAZO´S MM3, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 2002, bajo el No. 4, Tomo 674-A-Qto.
• FRANCESCO MATTEUCCI, italiano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.245.325.
• BELKYS MARITZA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.752.829.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIA CANCINO PRADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 59.359.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Vista la solicitud formulada en fecha 20 de octubre de 2009, por la abogada DAESY RAMIREZ, mediante la cual solicita a este Tribunal ordene la reposición de la causa, al estado de agotar la citación personal de la codemandada ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ PEREZ, alegando la prenombrada ciudadana que no se agotó la citación personal de la prenombrada ciudadana, en la direcciones suministradas por la Dirección de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, y por la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por requerimiento de este Tribunal hecho a petición de la parte actora.
II
En tal sentido, este Juzgador a los fines de proveer respecto a la reposición de la causa solicitada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que integran el presente asunto observa este Juzgador, que en fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades y en diferentes horas a las siguientes direcciones: Edificio Roxul, piso 8, apto 83, Avenida Francisco de Miranda con 1ra. Transversal, de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda; y, Quinta “Por Ahora”, ubicada en la Calle Alfarería, Colina de los Ruices, Municipio Baruta, Estado Miranda, con el fin de citar a los codemandados FRANCISCO MATTEUCCI y BELKIS MARITZA HERNÁNDEZ, siendo ello imposible encontrarlos. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora en virtud de lo expuesto por el Alguacil en su diligencia, solicitó a este Juzgado oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de que dichos organismos informasen a este Tribunal del último domicilio registrado en su base de datos de los ciudadanos FRANCISCO MATTEUCCI y BELKIS MARITZA HERNÁNDEZ, por lo que este Juzgado en fecha 13 de julio de 2006, ordenó librar los oficios respectivos, los cuales fueron debidamente entregados en los organismos oficiados.
Así las cosas, en fecha 13 de octubre este Tribunal mediante auto dictado dio por recibido oficio signado con el N° 2928-2006, de fecha 19 de septiembre de 2006, proveniente de la Dirección de Información al Elector del Consejo Nacional Electora, mediante el cual dicho organismo hace saber a este Despacho que la cédula de identidad Nro. E-82.245.325, no aparece su archivo de Registro Electoral, motivo este que les impide suministrar la información solicitada del ciudadano FRANCESCO MATTEUCCI; y, con respecto a la ciudadana BELKIS MARITZA HERNÁNDEZ PÉREZ, se encontraba registrada como dirección de habitación: Urbanización La Rosa, Sector Campiña, N° 3-D-I, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
En fecha 25 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal el desglose y la entrega de las compulsas libradas, a los fines de gestionar la citación de los demandados con otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, acordó. Una vez desglosadas y entregadas a la parte las compulsas, la misma procedió a gestionar la citación de los demandados por medio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la cuidad de Caracas, cuyas resultas constan a los autos, y de las cuales se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2007, el Alguacil de ese Juzgado, ciudadano Harold Domínguez, dejó constancia que en fecha 08 de marzo de 2007, se trasladó a la Urbanización Las Rosas Conjunto Residencial La Campiña, apartamento 3-D-1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin de practicar la citación de los codemandados BELKYS MARITZA HERNANDEZ y FRANCESCO MATTEUCCI, en su carácter de Presidente de la empresa codemandada, y en su propio nombre, manifestando que fue imposible practicar la citación, siendo que después de solicitarlos en dicha dirección fue informado por la vigilancia de que no se encontraban. Posteriormente, y a petición de la parte actora, el prenombrado Alguacil, procedió en fecha 26 de abril de 2007, a dejar constancia mediante diligencia que en fecha 20 y 25 de abril de 2007, se trasladó a la misma dirección antes citada, a fin de practicar la citación de los demandados, a quines nuevamente le fue imposible citar, siendo que en la primera de las oportunidades en que se trasladó fue atendido por una ciudadana llamada Norca Carrasco, quien le informó que dichos ciudadanos no se encontraban en ese momento pero que les informaría sobre su visita; y, en la segunda de las oportunidades en que se traslado a la referida dirección, después de tocar varias veces el timbre no fue atendido por persona alguna. Por todo lo antes narrado, en fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal a petición de la parte actora acordó la Citación de los demandados mediante Carteles, y cumplidos los tramites relativos a la misma, este Despacho en fecha 23 de julio de 2008, designó a la ciudadana MARÍA CANCINO PRADO, Defensora Ad- Litem de la Sociedad Mercantil TRAZO´S MM3, y de los ciudadanos BELKYS MARITZA HERNANDEZ y FRANCESCO MATTEUCCI, quien una vez aceptado el cargo recaído en su persona prestó el juramento de ley, sin que se hubiere producido hasta la fecha su citación.
Ahora bien, es de observar que en fecha 05 de marzo de 2007, como lo afirma la representación judicial de la parte actora, que este Tribunal dio por recibido el oficio N° 1-0501-2899, de fecha 11 de noviembre de 2006, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual dicho organismo informó a este Despacho, el domicilio de la ciudadana BELKIS MARITZA HERNÁNDEZ PEREZ, el cual según se registra en sus archivos esta ubicado en la Zona 6, vereda Nro. 21, los Naranjos, Guarenas Estado Miranda, sin embargo, infiere este Juzgador de los hechos antes narrados y de la revisión las actas procesales, que puede considerarse ciertamente agotada la citación de la ciudadana BELKIS MARITZA HERNÁNDEZ PEREZ, a quien si bien es cierto no fue citada en la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en las declaraciones dadas por el alguacil del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, ni la vigilancia ni la ciudadana que atendió a dicho Alguacil niegan que BELKIS MARITZA HERNÁNDEZ PEREZ, resida en dicha dirección.
Sin embargo, respecto a la citación del ciudadano FRANCESCO MATTEUCCI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRAZO´S MM3, y en su propio nombre, este Tribunal observa que la misma fue practicada según declaración del Alguacil del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en la misma dirección en donde residía la ciudadana BELKIS MARITZA HERNÁNDEZ PEREZ, sin que antes hubiere insistencia en obtener alguna dirección del domicilio del ciudadano valida en la cual pudiera efectuarse la citación del demandado, en tal sentido, por el hecho de solicitar el Alguacil al demandado donde no reside realmente, y habiéndose solicitado la citación supletoria mediante Carteles, los cuales fueron fijados en esa falsa morada, debe considerar este Juzgador la citación del ciudadano FRANCESCO MATTEUCCI, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRAZO´S MM3, viciada por falta de cumplimiento de la citación personal del demandado.
Bajo este criterio, resulta importante destacar que la citación personal debe procurarse antes que cualquier otra forma de citación, además, debe tenerse en cuenta que no es la carencia de la citación ni la omisión de tales requisitos una cuestión de orden público, puesto que los errores de fondo y forma pueden ser subsanables por las partes, y sólo cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad, o se menoscaben los derechos de las partes, es cuando podrá decirse que este preliminar de todo juicio es nulo por no alcanzar su propia finalidad.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“….Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 2006, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de que, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Decisión ésta que el Tribunal acoge, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siguiendo el criterio antes expuesto debe este Juzgador aplicarlo al caso que nos ocupa, y en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; igualmente, prevé que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, la anulación no procede, si el acto, ha logrado el fin al que estaba destinado, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal por tratarse en el caso bajo estudio de un vicio en la citación de los co-demandados del ciudadano FRANCESCO MATTEUCCI, y de la Sociedad Mercantil TRAZO´S MM3, y siendo que el cumplimiento de la citación es necesaria para que la parte a la que se llama a un proceso pueda ejercer su derecho a la defensa, y siendo que la defensa es inviolable en todo proceso, resulta procedente declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), cuarenta y ocho (48) al ochenta y seis (86), ciento cinco (105) al ciento ocho (108), ciento doce (112) al ciento cinco (125), ciento treinta (130) al ciento cuarenta y uno (141), todos inclusive; y reponer la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la parte demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declaran NULAS las actuaciones que rielan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), cuarenta y ocho (48) al ochenta y seis (86), ciento cinco (105) al ciento ocho (108), ciento doce (112) al ciento cinco (125), ciento treinta (130) al ciento cuarenta y uno (141), todos inclusive.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRAZO´S MM3, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCESCO MATTEUCCI, y el prenombrado ciudadano en su propio nombre, así como la ciudadana BELKIS MARITZA HERNÁNDEZ PEREZ, todos plenamente identificados en autos.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifique a las partes de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:26 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
AVR/SCM/alexandra
|