REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-X-2010-000050
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por los profesionales del derecho CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, en su condición de apoderados judiciales de BANCO CARONI, C.A., Banco Universal; contra los ciudadanos RICARDO BERMEJO MARTÍNEZ y AMALIA DEL PILAR CAMARIPANO RODRIGUEZ, para ser tramitada a través del procedimiento Intimatorio, tal y como se evidencia de auto de fecha 09 de julio de 2009, así como su reforma, admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, es de observar que la parte actora a los fines de sustentar su demandada, produjo los siguientes recaudos:
Documento de crédito bajo la modalidad de Pagaré, de fecha 22 de octubre de 2007, en original, otorgado por BANCO CARONÍ, C.A. Banco Universal, a RICARDO BERMEJO MARTÍNEZ.
Tabla de posición de la deuda generada en virtud del documento de crédito anteriormente citado al 08/01/2009, emitida por la Vicepresidencia de Crédito, Gerencia de Cobranza y Recuperaciones de BANCO CARONÍ, C.A. Banco Universal.
Tabla de posición de la deuda generada en virtud del documento de crédito anteriormente citado, emitida por la Vicepresidencia de Crédito, Gerencia de Cobranza y Recuperaciones de BANCO CARONÍ, C.A. Banco Universal.
Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio de dichos recaudos, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, y en consecuencia procede a decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 50.311,82), que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 5590,20); si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. F 27.951,01), que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRELY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-X-2010-000050
AVR/SCM/alexandra.
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