REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AH1B-F-2007-000085
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
Ciudadano ALEJANDRO ALFONSO HUNG SAEZ, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.915.688.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROSA MARILYN GUEVARA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.749.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA COROMOTO ELVIRA MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.417.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Divorcio.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de Divorcio por Libelo de Demanda incoado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007), ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Profesional del Derecho ROSA MARILYN GUEVARA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO HUNG SAEZ, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.915.688, contra la ciudadana MARIA COROMOTO ELVIRA MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.417.703.
Habiendo sido realizada la distribución de Ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo así, mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), compareció por ante ese Juzgado la Profesional del Derecho ROSA MARILYN GUEVARA CARBONELL, antes identificada, quien en su carácter de acreditada en autos consigno los recaudos fundamentales de la presente acción.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2007, este Tribunal procedió a la admisión del presente juicio, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y se acordó el emplazamiento de la ciudadana MARIA COROMOTO ELVIRA MATOS, a fin que comparezca personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Turno correspondiente.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, compareció la Profesional del Derecho ROSA MARILYN GUEVARA CARBONELL, plenamente identificada en autos, quien consigno los fotostatos requeridos a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal mediante auto acordó librar la compulsa dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), compareció por ante este Despacho el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, a través de la cual consignó el auto de comparecencia dirigido a la ciudadana MARIA COROMOTO ELVIRA MATOS, por cuanto no fue posible practicar la citación personal.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), mediante diligencia compareció la Abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que no tiene nada que objetar en la presente causa.
Por diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), compareció la Abogada ROSA MARILYN GUEVARA CARBONELL, antes identificada, mediante la cual solicitó que se libre cartel citación, por cuanto no fue posible citar personalmente a la demandada; en tal sentido, mediante auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, se ordenó librar el cartel requerido.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), la apoderada actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel antes descrito; y, por diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), la referida apoderada judicial consignó las publicaciones.
Asimismo, mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la residencia de la parte demandada y de haberse cumplido con los extremos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), la apoderada actora solicito la designación de defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, el cual fue revocado y se designó un nuevo defensor en fecha veintiuno de febrero (21) de dos mil ocho (2008); y, en fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año, el ciudadano JOSE ANTONIO SPANO GAETA, consignó diligencia presentando excusas para desempeñar el cargo para el cual fue postulado.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el Juez de este Juzgado Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia Extinguido el Proceso, con motivo de Divorcio, incoado por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO HUNG SAEZ, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.915.688, contra la ciudadana MARIA COROMOTO ELVIRA MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.417.703, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 A.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*
Asunto:AH1BF-2007-000085
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