REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de julio de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2005-000001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: ciudadana GRINDELIA JOSEFINA DE GARCÍA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.313.691.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ENRIQUE PEÑA RODRIGO, CARLOS PEÑA ISSA, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNANDEZ CLEMENTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.310.975, V.- 2.155.402, V.- 11.733.817 y 16.432.446 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 66.530, 5.062, 68.106 y 66.505.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.802.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL BELLO, MIGUEL TORRES y CARLOS ROLDAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.56, 95.092 y 118.247.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I
Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2009, presentada por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna transacción judicial, celebrada entre los ciudadanos HECTOR WESTELL GARCÍA OJEDA y GRINDELIA JOSEFINA CARMONA CANELON, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ENRIQUE PEÑA RODRIGO, la cual fuere autenticada en fecha 27 de febrero de 2009, por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 09, Tomo 11 de los Libros respectivos, y este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los ciudadanos GRINDELIA JOSEFINA DE GARCÍA y HECTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, plenamente identificados, actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en nombre propio; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.
III
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, toda vez que la misma esta referida a la Partición de los bienes conyugales y no al Divorcio como tal, este Tribunal HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) dias de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 08:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-F-2005-000001
AVR/SC/Eliza.-