REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000341
DEFINITIVA DE FAMILIA
SOLICITANTES:
• Ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.048.860 y V-8.680.618.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• Dr. MAX COLOMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.034.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.048.860 y V-8.680.618, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Dr. MAX COLOMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.034, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 16 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 101, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio cinco (05) y su vuelto; y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Ciudad de Caracas, Distrito capital, con residencias en el Apartamento N° 93-A, ubicado en planta nueve (09) de la Torre “A”, del Edificio “RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ESTE”, ubicado entre la Avenida las Acacias y la Calle Las Flores, con frente hacia ambas, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, los ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDGAR V. PEÑA COBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 18.772, solicitaron a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
-II-
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 19 de septiembre de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.048.860 y V-8.680.618, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía el cual contrajeron en fecha 16 de noviembre de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 101, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio cinco (05) y su vuelto.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 06 ) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 8:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/NSR/Romy*.-
ASUNTO: AH1B-F-2008-000341
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