REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-T-2005-000003
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
PARTE DEMANDANTE:
• La Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1947, quedando anotada bajo el Nº 921, Tomo 5-C, modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, según se evidencia del Acta de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Dras. YILMA MORELLA VERA DURAND Y VERÓNICA ELENA PADRINO CAÑAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.603 y 45.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano JAIME AGUSTÍN MEZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.302.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Dra. GLADYS YOLANDA PINEDA A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.375.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Recibido como a sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 28 de marzo de 2005 por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por las Dras. YILMA MORELLA VERA DURAND Y VERÓNICA ELENA PADRINO CAÑAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.603 y 45.068, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1947, quedando anotada bajo el Nº 921, Tomo 5-C, modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, según se evidencia del Acta de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-Pro.; mediante la cual demanda por Daños y Perjuicios al ciudadano JAIME AGUSTÍN MEZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.302.991.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 04 de abril de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que de contestación a la demandada o exponga lo conducente mediante escrito que debe presentar por ante la Secretaria de este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal ordena librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 07 de julio de 2005, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, expuso que le fue imposible localizar a la parte demandada, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación. Luego, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se realice la citación por carteles. Seguidamente, este Tribunal por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2005, acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena librar Cartel de Citación, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
El 26 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, retiro en ese acto el cartel de citación, a los fines de su publicación. Posteriormente mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, procedió a consignar sendos carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Secretario Accidental, dejó constancia, que en fecha 21 de noviembre de 2005 se traslado a la dirección señalada a los fines de fijar el cartel de citación librado el 09 de agosto de 2005.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado tal pedimento por este Tribunal el 16 de enero de 2006, recayendo dicha designación en la persona del abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, a quien se ordeno notificar, y una vez notificado, en fecha 07 de febrero de 2006 procedió aceptar el cargo, jurando cumplirlo fielmente.
En consecuencia, en fecha 09 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, vista la aceptación de la defensora Ad-Litem, debidamente identificada en autos, solicitó se practicara la correspondiente citación judicial, y esta fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, abocándose en esa misma fecha la ciudadana Juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa. Acto seguido, en fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó auto de comparecencia dirigido al Defensor Judicial designado por este Despacho.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada, compareció el Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado en ejercicio OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, y mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2006, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido.
Seguidamente en fecha 11 de mayo de 2006, se fijó por auto la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 19 de mayo de 2006. Fijando luego este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006 los hechos controvertidos y los limites de la controversia.
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2006, comparece la abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.375, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, cesando en este acto las funciones del Defensor Judicial, y en fecha 06 de junio de 2006, procede a consignar escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora en esa misma fecha también procedió a consignar el escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Acto seguido, este Tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Finalmente en fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal ordena la citación del tercero llamado en garantía y suspende la causa principal por el término de NOVENTA (90) días continuos, luego en fecha 30 de junio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la Reposición de la causa al estado en que se fije la Audiencia Oral.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto trae a colación lo que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 04 de abril de 2005, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que desde el 04 de abril de 2005, exclusive, al 04 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de abril de 2005: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; en el mes de mayo de 2005: 01, 02, 03 y 04; sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Romy*
Asunto: AH1B-T-2005-000003
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