REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000179
PARTE ACTORA: NATALIA ELENA SOTO ÁVILA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.884.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUMA ALEXANDER CHIQUITO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.735.-
PARTE DEMANDADA: GRACIELA LEONOR SUAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.150.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial en autos.-
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) del Circuito Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el abogado NUMA ALEXANDER CHIQUITO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA ELENA SOTO ÁVILA, en el cual demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO a la ciudadana GRACIELA LEONOR SUAREZ ESCOBAR, todos ut supra identificados.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Despacho que resultó sorteado para conocer de la presente acción dictó sentencia en la cual declinó la competencia en razón de a cuantía y ordenó la remisión del expediente en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) mediante oficio Nº 1566-09 al Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), fue distribuida la presente causa, siendo en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) que este Despacho se declaró competente y admitió la demanda incoada por NATALIA ELENA SOTO ÁVILA contra GRACIELA LEONOR SUAREZ ESCOBAR por REINTEGRO ARRENDATICIO.
Por último, por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declinó su competencia en razón de la cuantía remitiendo el expediente completo en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la ciudadana GRACIELA LEONOR SUAREZ ESCOBAR a fin de que compareciera dentro del lapso establecido en la ley.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que este Despacho se declaró competente y admitió la presente demanda, ha transcurrido más de un (01) año hasta la fecha, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO incoara NATALIA ELENA SOTO ÁVILA contra GRACIELA LEONOR SUAREZ ESCOBAR, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las ___________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.-
Exp. N° AP11-V-2009-000179
BDSJ/SM/LM9.-