REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DOUDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, Diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010).
200º y 151º. -

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan del asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el cuatro (04) de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA MONMAR 1840, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (ahora Capital) y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1.994, bajo el N° 41, Tomo 78-A-Sgdo., y la ciudadana ANN MONIQUE O´HAYON BENSAMOUN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.759.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.229.299, e inscrito en 39.341.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
NARRATIVA

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO supra identificados, actuando en nombre y representación del Banco Mercantil, Banco Universal, en virtud del cual proceden a demandar por cobro de bolívares, a la Empresa INVERSORA MONMAR 1840, C.A., y a la ciudadana ANN MONIQUE O´HAYON BENSAMOUN, en su condición de avalista.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su Defensor Judicial, el día 30 de abril de 2006, consigna escrito en virtud del cual da contestación al fondo de la demanda.

En la etapa probatoria del presente juicio, solo la Parte actora promovió Pruebas, a través de escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2.008, y admitidas por este Juzgado por auto de fecha 17 de noviembre de 2008. Las pruebas admitidas serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la parte motiva del presente fallo.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, la nueva Titular de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2009, la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la nueva Juez de este Juzgado.

Por diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2009, la parte actora consignó cartel de notificación de la parte demandada publicado en el Diario El Universal, de su edición del día primero (01) de octubre de 2009, en virtud del cual se notifica a los Co-demandados del abocamiento de quien suscribe. Dicho Cartel fue agregado a los autos a través de diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal de fecha cinco (5) de octubre de 2009.
Cumplidas como han sido las etapas procesales en el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las premisas que a continuación explanan.


II

Alegatos De La Parte Actora.

Que su mandante es acreedor de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONMAR 1840, C.A., (sic.) “… al haber aceptado dos (2) Pagarés distinguidos con los números 20300435 y 20300436, … ambos emitidos en fecha Cuatro de abril de Dos Mil Tres (2.003), por las cantidades de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo) y DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), respectivamente… cantidades que la representante de la empresa deudora declaró haber recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, aquella las debía y pagaría en esta misma Ciudad de Caracas, los días Dieciocho (18) de Junio de 2003 y Diecisiete de junio de 2.003, respectivamente, sin aviso y sin protesto, siendo esas las fechas de sus respectivos vencimientos.

Finalmente en el Petitun del escrito libelar la actora solicito lo siguiente:

“Para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenadas por ese Tribunal, a pagar las cantidades adeudadas en ocasión de los 2 pagares ya antes descritos, obligaciones estas que, al día diez (10) de septiembre del año 2.004, ascienden a la cantidad global de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 24.881.111,12), discriminada de la siguiente manera:

DEUDA SOBRE EL PAGARE NUMERO 20300435 MARCADO “B”
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo de capital del referido pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.440.555,56), por concepto de intereses causados desde el día tres (3) de marzo del año 2.004, hasta el diez (10) de septiembre del año 2.004, discriminados así: Desde el 03/03/04 al 02/04/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 03/04/04 al 02/05/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 03/05/04 al 01/06/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 02/06/04 al 01/07/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 02/07/04 al 31/07/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 01/08/04 al 30/08/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); y desde el 31/08/04 al 10/09/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.555,56) todo ello calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en el contenido del pagaré marcado “B”, plenamente descrito en el contenido de la presente demanda.”
DEUDA SOBRE EL PAGARE NUMERO 20300436 MARCADO “C”
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo de capital del referido pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.440.555,56), por concepto de intereses causados desde el día tres (3) de marzo del año 2.004, hasta el diez (10) de septiembre del año 2.004, discriminados así: Desde el 03/03/04 al 02/04/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 03/04/04 al 02/05/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 03/05/04 al 01/06/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 02/06/04 al 01/07/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 02/07/04 al 31/07/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 01/08/04 al 30/08/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); y desde el 31/08/04 al 10/09/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.555,56) todo ello calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en el contenido del pagaré marcado “C”, plenamente descrito en el contenido de la presente demanda.”

Alegatos De La Parte Demandada.

Por su parte el Defensor Judicial de los Co-demandaos, en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda incoada contra sus representados.


De Las Pruebas
Este juzgado pasa a valorara las pruebas de autos conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
En tal sentido la parte actora trajo a los autos lo siguiente:
Produjo junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos: Originales de los Pagarés signados con los Números 20300435 y 20300436, los cuales fueron reproducidos en el Escrito de Promoción de Pruebas. Prueba de Informes en virtud de la cual solicitó que el Tribunal requiriera del Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.), la tasa de interés referencial mercantil, la cual fue respondida por dicho Ente Financiero a través de Comunicación de fecha 12 de diciembre de 2006, que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, donde se le informa al Tribunal que la tasa referencial mercantil, para el período 28/05//03 al 10/09/04, es del 43%.

Ahora bien, vistas las documentales promovidas por la actora este Tribunal considera que los Originales de los Pagarés “b” y “c” son originales aceptados por los co-demandados, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual el Tribunal le otorga, a ambos, pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la certificación de la tasa de interés realizada por el Comité de Finanzas Mercantil, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado por una dependencia del Banco Mercantil, parte actora en el presente juicio, y dado que en las condiciones aceptadas por los co-demandados, en los Pagarés de marras, cuales ya fueron valorados por el Tribunal anteriormente, y por que nada aporta al iter probatorio por ello que el Tribunal lo desestima. ASI DE DECLARA.

Ahora bien, establecen los artículos 487, 438, 440 y 451 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.
Artículo 438. El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar: "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Ahora bien, quien aquí decide y luego de una revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha quedado probado la falta de pago de los Pagarés 20300435 y 20300436, por parte de los co-demandados, es decir, INVERSORA MONMAR 1840, C.A., en su condición de obligada aceptante de dichos pagarés, así como la ciudadana ANN MONIQUE O´HAYON BENSAMOUN, en su carácter de avalista de los mismos, en virtud de lo cual aplica el dispositivo del artículo 451 del Código de Comercio, en consecuencia considera el Tribunal, que se han cumplido los extremos previstos de los artículos 12, 509, ordinal 243 ordinal 4° y 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la presente acción debe prosperar, tal como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DEClARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Bolívares, incoara el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra INVERSORA MONMAR 1840, C.A., y ANN MONIQUE O´HAYON BENSAMOUN, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a INVERSORA MONMAR 1840, C.A., y a la ciudadana ANN MONIQUE O´HAYON BENSAMOUN, pagar al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, las cantidades por los conceptos de seguidas se discriminan: Por el pagaré N° 20300435: A) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo de capital del referido pagaré. B) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.440.555,56), por concepto de intereses causados desde el día tres (3) de marzo del año 2.004, hasta el diez (10) de septiembre del año 2.004, discriminados así: Desde el 03/03/04 al 02/04/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 03/04/04 al 02/05/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 03/05/04 al 01/06/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 02/06/04 al 01/07/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 02/07/04 al 31/07/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 01/08/04 al 30/08/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); y desde el 31/08/04 al 10/09/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.555,56). Por el pagaré N° 20300436: A) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo de capital del referido pagaré. B) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.440.555,56), por concepto de intereses causados desde el día tres (3) de marzo del año 2.004, hasta el diez (10) de septiembre del año 2.004, discriminados así: Desde el 03/03/04 al 02/04/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 03/04/04 al 02/05/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 03/05/04 al 01/06/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 02/06/04 al 01/07/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 02/07/04 al 31/07/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); desde el 01/08/04 al 30/08/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.333,33); y desde el 31/08/04 al 10/09/04, a la tasa del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual mas Tres por Ciento (3%) de mora, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.555,56)

TERCERO: Los intereses que se han seguido venciendo desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del presente fallo.


CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las los costos y costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA


Exp. AH1C-M-2004-000059.
BDSJ/SM/
Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AH1C-M-2004-000059, relativo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa¬¬¬¬ INVERSORA MONMAR 1840, C.A., y ANN MONIQUE O´HAYON BENSAMOUN. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). -
LA SECRETARIA,





SUSANA MENDOZA



Exp. AH1C-M-2004-000059.
BDSJ/SM/