REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000068

PARTE ACTORA: ciudadana OSCARYS GABRIELA CONTRERAS QUINTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.729.211 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADUANERA GALAPAGOS, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el número 32, del tomo 117-A-pro de fecha 23/03/1993, en la persona del ciudadano OSCAR ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.920, en su carácter de presidente de dicha Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha uno (01) de Abril de 2009, en el cual se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ADUANERA GALAPAGOS, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el número 32, del tomo 117-A-pro de fecha 23/03/1993, en la persona del ciudadano OSCAR ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.920, en su carácter de presidente de dicha Sociedad Mercantil, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, a fin de que en dicha oportunidad rindiera cuentas solicitada por la parte actora. Y se le solicitó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 27 de Abril de 2009, compareció la ciudadana NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia consigna copias simples del escrito de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se proceda a la citación del demandado. Dicha orden de comparecencia fue librada en fecha 30 de abril de 2009.
En fecha 12 de junio de 2009, compareció la ciudadana NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante de diligencia deja constancia de haber pagado los emolumentos.

II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” Negrillas del Tribunal.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de las expensas al Alguacil para la practica de la citación dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que si bien la parte actora cumplió con tal carga procesal, lo hizo de forma extemporánea por tardía, tal y como se desprende de los autos, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 01 de Abril de 2009, a la fecha en que la parte actora suministró las expensas, vale decir, 12 de junio de 2009, transcurrieron Cuarenta y Un (41) días continuos, es decir, mas del lapso señalado, configurándose así la perención de la instancia . Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha ________ de Julio de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA



Exp.AP11-M-2009-000068
BDSJ/SM/LZ-06.-