REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-R-2010-000021
PARTE ACTORA: JORGE LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.333.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yasmín Pérez Silva, Nora Rojas Jiménez y Teresa Borges García, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.327; 104.901 y 22.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E 81.677.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ingrid Borrego L., Santiago Hernández y Maria Teresa Moreno, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.638; 6.277 y 36.229
MOTIVO: APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Desalojo el 21 de julio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, interpuesta por las abogadas Yasmín Pérez Silva y Nora Rojas Jiménez abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.327 y 104.901, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de JORGE LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.333.669 contra el ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E 81.677.123.
Previa distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 25 de julio de 2008 fue admitida la presente causa.
El 01 de octubre de2008, el Alguacil dejó constancia de la negativa del demandado firmar la citación, a lo cual la parte actora solicito la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008.
El 12 de junio de 2009 la Secretaría dejo constancia del cumplimiento con las formalidades de la citación de conformidad con el artículo 218 eiusdem.
El 16 de junio de 2009 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y formula la reconvención.
El 19 de junio de 2009 la parte actora negó, rechazo, y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, igualmente se opuso, desconoció e impugnó todos y cada uno de los documentos anexos al referido escrito.
El 22 de junio de 2009, el Tribunal dictó fallo declarando Inadmisible la reconvención propuesta, dándose por notificadas las partes el 22 y 30 de junio de 2009.
El 02 y 22 de julio 2009, la parte demandada consignó y ratifico escritos de promoción de pruebas.
El 23 de julio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 27 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas.
Mediante auto del 29 de julio de 2009, se negó la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo I, y se admitieron las contenidas en los Capítulos II y III.
El 03 de agosto de 2009 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
El 05 de agosto de 2009 admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 12 de agosto de 2009 la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas.
El 30 de noviembre del 2009 se dictó sentencia declarando Sin lugar la demanda que por Desalojo incoará el ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA en contra del ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ.
El 01 de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la anterior sentencia y apeló de la misma.
El 09 de diciembre de 2009 se dio por notificada la representación judicial de la parte demandada del fallo.
El 16 de diciembre de 2009, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efecto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de enero de 2010 este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dio por recibido la presente causa.
El 29 de enero de 2010 la parte demandada presentó escrito de informes
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en el mes de septiembre de 1992 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ, por un bien inmueble de su propiedad constituido por una Tercera Planta de una casa de tres planta, ubicada al final de la calle El Placer, callejón Plaza Nº 59, Los Magallanes de Catia, Sector Guaicaipuro I, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un canon de arrendamiento de Cuatro Bolívares (Bs. 4,00), para ser pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Indicó la parte que su grupo familiar esta constituido por 11 personas, su pareja, sus tres hijas, sus tres nietas y sus yernos, que viven hacinados en la Segunda Planta de la casa, pudiendo colocar a sus hijas en la tercera Planta a los fines de que tengan mayor espacio y comodidad. Siendo que uno de los menores, presenta un delicado estado de salud desde su nacimiento.
El 08 de septiembre de 1994, le solicitó por escrito al arrendatario que le devolviera el inmueble y que para ello le deba un plazo prudencial con la finalidad de que buscara un sitio donde mudarse, negándose a firmar, y desde entonces comenzó a consignar el canon de arrendamiento en Tribunales y hasta la fecha continúa consignando la pensión arrendaticia en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentó la presente acción en el artículo 34 literal b y 35 del Decreto de Ley Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la presente demanda en Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 640,00).
Finalmente, demando al ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ, en su carácter de arrendatario para que convenga o a ello se condenado en Desalojar el inmueble plenamente identificado ut supra, y entregarlo a la parte actora, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad.
PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal de la contestación a la demanda, la parte accionada alegó entre otras cosas que lo expuesto por el actor es totalmente contradictorio por cuanto carece de veracidad; ya que existe un contrato manuscrito firmado por el actor; y que dicho contrato carece de fundamento legal al no fijarse un plazo determinado.
Que esta cumplimiento con los parámetros de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto hasta la fecha ha venido realizando los pagos de los cánones de arrendamiento por ante Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que pretende el actor desconocer el artículo 33 numeral 1 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 24 del Código Civil.
En relación a la necesidad alegada por el actor, indicó que este vive en un espacio bastante grande y cómodo.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los instrumentos anexos al libelo de la demanda, la falta de interés para sostener el juicio. Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tomo la parte actora en relación a la titularidad del derecho. Que el presente contrato no tiene vencimiento, es decir, es renovable por periodos iguales.
Que el arrendador le violó su derecho de preferencia ofertiva, ya que vendió la primera planta sin habérselo ofrecido a él primero.
Que el libelo no indica los linderos, situación y características a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se opuso al Titulo Supletorio presentado por el actor, alegando que se le vulneró el derecho de preferencia e comprar la Primera Planta, y se lo vendió a terceras personas sin darle la primera opción como inquilino.
Niega, rechaza y contradice que el actor le hubiere pedido de manera verbal el inmueble.
III
PUNTO PREVIO
Observa quien aquí decide que la parte demandada en un escrito de contestación por demás confuso, alegó lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, impugno los instrumentos acompañados al libelo de la demanda cursante a los folios…”.
Para decidir el Tribunal observa, que pretendió la representación judicial de la parte demandada tachar los documentos anexos al libelo de la demanda. Por lo que resulta necesario indicar que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del código de procedimiento civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la tacha, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha además, son taxativas, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas. Nada de ello fue cumplido por el apoderado de la parte demandada, por lo se debe desechar tal alegato. Así se decide.
Por otra parte, arguyó la falta de interés en juicio, que presume esta Juzgadora por lo difuso del planteamiento que es del actor, fundamentando tal alegato en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no fue estipulado un plazo y que ello trae como consecuencia que no se pueda determinar las acciones que podía tomar el actor, y que el contrato es determinado.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo, en nada influye la naturaleza del contrato sobre el interés o cualidad de la parte actora, ya que son conceptos jurídicos que no se relacionan, resultando por demás contradictorio señalar que el actor no tiene cualidad en el presente juicio, cuando a lo largo del escrito de contestación, reconoció la existencia de un instrumento privado de “contrato de arrendamiento”, es decir, reconoció la relación arrendaticia. Por tanto, y en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados: El propietario. El arrendador y el arrendatario…”, por lo que necesariamente este Juzgado debe declarar improcedente tal argumento. Así se decide.
Así mismo, indico ya dentro de la contestación que el libelo no indica los linderos, situación y características a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, estable el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: […] 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.[…]”, siendo que la representación judicial de la parte demanda, presento tal fundamento dentro de la contestación al fondo del asunto, debe este Tribunal desecharla por intempestiva. Así se decide.
Finalmente, cabe referir que la parte actora mediante diligencia del 19 de junio de 2009, señalo lo siguiente: “[…] igualmente, me opongo, desconozco e impugno todos y cada uno de los documentos anexo a acompañan al mencionado escrito de contestación.[…]”. En tal sentido, este Tribunal reproduce los argumentos señalados ut supra en cuanto a la impugnación que pretendiera la representación judicial de la parte demandada.
Resueltos los puntos previos precedentes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.




DE LAS PRUEBAS
Anexo al libelo como al escrito de contestación, y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes trajeron a los autos los siguientes documentos y testimoniales:
Parte actora:
Cursante en los folios 5 al 6, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Jorge Luís Figueroa a favor de los abogados Teresa Borges García, Nora Rojas Jiménez y Yasminy Pérez Silva, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2007, siendo que la impugnación pretendida no prospero en derecho, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. De tal se constata el poder de representación judicial de los abogados que allí se mencionan en el presente juicio. Así se decide.
En los folios 7 al 9, original del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de septiembre de 1996, a favor del ciudadano Jorge Luís Figueroa, siendo que la impugnación pretendida no prospero en derecho, se le da valor probatorio para darle fe pública a los hechos sobre los cuales han declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del decreto judicial. Así se decide.
Inserto en los folios 10 al 15 original de partidas de nacimiento de las niñas Karla Andreina Yasmín Coromoto, Raiza Carolina, hijas del demandante y la ciudadana Rosa Elba Cáceres de Moreno, del niño Jorge Manuel hijo de Víctor Manuel Isturiz López y Karla Andreina Figueroa Cáceres, de la niña Jhoacny Stefanía, hija de Jonathan Giovanni González Valladares y Yasmín Coromoto Figueroa Cáceres, y la niña Gabriela Carolina hija de Jesús Gabriel Chapellin Molina y Raiza Carolina Figuero Cáceres, siendo que la impugnación pretendida no prospero en derecho, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. De lo que constata esta sentenciadora la existencia de la descendencia, que alegara la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
En el folio 16, 261 al 264, informes médicos, y siendo que dicha documento emana de un tercero que no es parte en juicio, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no riela en auto tal ratificación, debe este Tribunal desechar tal prueba. Así se decide.
Cursa en el folio 17, original de carta que el actor opone al demandado, evidenciándose que la misma no se encuentra suscrita por el demandado, por lo que la misma no le es oponible al demandado, en consecuencia la misma es desechada. Así se decide.
En los folios 265 al 273 declaraciones juradas de no poseer vivienda rendidas por las ciudadanas Karla Andreina, Yasmín Coromoto y Raiza Carolina Figueroa, siendo que las referidas ciudadanas no son parte en el juicio, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no riela en auto tal ratificación, debe este Tribunal desechar tal prueba. Así se decide.
Parte demandada:
Cursa en el folio 50, documento privado fechado el 07 de septiembre de 1992, siendo que la impugnación pretendida no prospero en derecho, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1362 del Código Civil. De cuyo contenido deduce esta Sentenciadora la relación arrendaticia entre el ciudadano Jorge Figueroa y Alfonso Andrade por un inmueble ubicado en calle El Placer de los Magallanes de Catia Nº 59.
Riela en los folios 51 al 72 comprobantes de consignación, copia fotostática y al carbón de planillas de depósitos bancarios, copia simple de solicitud retiro de consignaciones y copia simple de planilla de retiro de consignaciones, todo por ante Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. siendo que la impugnación pretendida no prospero en derecho, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1362 del Código Civil. De cuyo contenido deduce esta Sentenciadora la relación arrendaticia entre el ciudadano Jorge Figueroa y Alfonso Andrade por un inmueble ubicado en calle El Placer de los Magallanes de Catia Nº 59.
En este punto resulta necesario destacar que la presente causa versa sobre un Desalojo de Vivienda fundamentado en necesidad del inmueble, siendo que ambas promovieron documentos que de modo alguno guarda relación con lo que aquí se ventila, se busca probar y o desvirtuar, por lo que necesariamente este Tribunal debe desecharlos, en tal sentido se indica:
Aportados por la parte actora:
En los folios 274 al 277, recibos del servicio de luz, los cuales se tornan impertinentes ya que no aportan nada al objeto de la litis.
Aportados por la parte demandada:
Folios 73 al 76, Gaceta Oficial Nº 5727 (E) del 09 de agosto de 2004, relativa a nacionalización de ciudadanos que en ella se especifican.
Folios 78 al 83, Ticket donde se lee sello “Comité de los Sin Techos”, Comprobante de Inscripción en el Registro Único SIVIH, oficio emanado de la Dirección General de la Asamblea Nacional al Presidente del INAVI y solicitudes de audiencia ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Folios 84 al 89 Acta de Investigación Penal Nro 077-88, relativa a accidente vial.
Folios 90 al 94 diversos documentos médicos de la ciudadana Yusmely Andrade Briceño.
Folios 95 al 96 copia impresa d correo electrónico de la Electricidad de Caracas sobre requerimiento de denuncia, enviado A_ANDREINAANDRADE@HOTMAIL.COM y de Aviso Informativo.
Folio 97 al 109 documentos varios relativos a denuncias formuladas ante la Junta Parroquial Sucre, Prefectura, Dirección de Control Urbano Alcaldía Libertador por el hoy demandado.
Folios 110 al 129 recibos de pagos por concepto de depósitos.
Folios 131 al 172 Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Folios 200 al 2003 copia simple de Actas de Nacimiento del niño Elimir Alfonso y de las niñas Jacivic Janeth, ambos hijos del demandado, de las niñas Maria Alejandra Brayany Alexandra, hijas de Yusmely Alejandra Andrade Briceño.
Folios 204 al 217 diferentes informes médicos de paciente Alfonso Andrade.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, quien aquí juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
Fundamentó la parte actora la presente causa, que en el mes de septiembre de 1992 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ, por un bien inmueble de su propiedad constituido por una Tercera Planta de una casa de tres planta, ubicada al final de la calle El Placer, callejón Plaza Nº 59, Los Magallanes de Catia, y que demanda el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 literal b y 35 del Decreto de Ley Arrendamientos Inmobiliarios. en razón que vive hacinado con su grupo familiar.
En tal sentido, la doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
En ese orden de ideas, debe, igualmente destacarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Debe sostenerse, entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, lo analizado a continuación:
En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminada, señala este Juzgado que no obstante que el documento privado fechado el 07 de septiembre de 1992, no reviste las formalidades de ley, que permitan clasificarlo como un contrato de arrendamiento constata este Tribunal, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, no es menos cierto que de su contenido se desprende en forma clara la voluntad de las partes de obligarse por el arrendamiento de inmueble objeto de esta, lo que se corrobora con las consignaciones arrendaticias traídas a los autos, quedando probada la relación arrendaticia entre los partes del presente juicio y en los términos que ellas convinieron, cumpliéndose así, con el primero de las requisitos para la procedencia de la acción intentada. Así se declara
En cuanto al segundo de los requisitos, referido a la cualidad de propietario del inmueble, riela en los folios 7 al 9, original del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de septiembre de 1996, a favor del ciudadano Jorge Luís Figueroa, al respecto resulta imperativo traer a colación lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia, en cuanto al derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), y en cuanto al valor probatorio del Titulo Supletorio, en tal sentido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Vista la anterior sentencia, y considerando el Titulo Supletorio traído a los autos, y que durante el juicio no se presento un tercero alegando un mejor derecho, por tanto se entiende que el actor es propietario de las bienechurías conformada por el inmueble objeto de esta causa, en consecuencia este Tribunal dar como probada la propiedad del inmueble objeto de la controversia. Así se decide.
En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo, fue justificada, bajo el hecho de que el accionante vive hacinado con su grupo familiar, y que una de sus hijas necesita el inmueble. A los fines probatorios, la parte actora aportó partidas de nacimientos de sus hijas y nietos, elementos que al no ser tachados resultan suficientes para presumir que el inmueble será destinado a la vivienda de uno su grupo familiar. Así se decide.
Siendo así las cosas, y analizado como ha sido los requisitos concurrentes de procedencia por necesidad del inmueble, y visto que fue demostrada la propiedad de las bienechurías que conforman el inmueble objeto de la presente causa, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones debe prosperar tal como así será ordenado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2009.
Segundo: Con Lugar la demanda que por Desalojo de Vivienda interpusieran las abogadas Yasmín Pérez Silva, Nora Rojas Jiménez y Teresa Borges García, en su carácter de apoderadas judiciales de JORGE LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.333.669 contra el ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E 81.677.123.
Tercero: Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por la tercera planta de la casa N°59, ubicada al final de la calle El Placer, callejón Plaza Nº 59, Los Magallanes de Catia, Sector Guaicaipuro I, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Susana J. Mendoza

BDSJ/SMP

Exp. AP11-R-2010-000021