REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-X-2008-000119

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GALERIAS AVILA CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el No. 59, Tomo 16-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.531.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA, RAMON BURGOS-IRAZABAL, DANIELA TRIAS e ISMARY DE JESUS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 98.762, 137.216, 116.552 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALERIAS AVILA CENTER, C.A., a través del cual demanda al ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO por resolución de contrato de arrendamiento, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
En lo que corresponde a este cuaderno de medidas, se abre en fecha 24 de marzo de 2009, fecha en la cual se decreta medida de secuestro sobre el inmueble constituidos por los locales Nº P (63, 64, 65 y 66), ubicado en planta Nivel Parque del Centro Comercial Galerías Avila; y se libra despacho de ejecución de medida, en fecha 06 de abril de 2009.

El 17 de abril de 2009, se reciben las resultas de la medida cautelar decretada provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor De Medidas De Esta Circunscripción Judicial. Medida esta practicada en fecha 02 de abril de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la depositaria judicial La Consolidada C.A., solicitó se pusiera en posesión de los locales objeto de la medida decretada, aduciendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, había ordenado la restitución de tales locales a la parte demandada, motivo por el cual se decretó nuevamente la medida cautelar sobre el bien inmueble de autos, el 23 de octubre de 2009, librándose despacho de comisión ese mismo día.

Siendo que el 9 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro decretad por este juzgado.
En fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de junio de 2010 la parte demandada solicitó la reconstrucción del expediente.
En fecha 23 de junio de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la practica de la medida por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial.

Concluida de este modo la sustanciación en el presente cuaderno de medidas, el Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:


II
ALEGATOS DE OPOSICION CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA SOBRE EL INMUEBLE DE AUTOS

La hoy demandada, funda su oposición argumentando en primer termino la inexistencia de los requisitos propios para decretarse medida cautelar, en consecuencia la falta de motivación con respecto a periculum in mora y la errónea interpretación al momento subsumirse el derecho particular y concreto sobre el cual el tribunal determino el fumus bonis iuris.

III
Ahora bien, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho a que el contrato de arrendamiento se repute por haber sido incumplida la obligación arrendaticia de haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos al arrendador, independientemente del análisis más de fondo y explayado, de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.
Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva. Así se declara.

En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia del secuestro decretado y practicado, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada.

Pues estas reproducciones fotostáticas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el demandado opositor debió tratar de demostrar en su oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, cosa que como ya se dijo no demostró. Así se decide

Ahora bien, en virtud de que el demandado-opositor, no demostró con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, no corresponde otra cosa más que declarar improcedente la oposición formulada Así se declara.
-III -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, sobre el inmueble constituido por los locales Nº P (63, 64, 65 y 66), ubicado en planta de Nivel Plaza del Centro Comercial Galerías Avila; y se ordena librar despacho de ejecución de medida.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en constas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BSJ/SM
ASUNTO: AH1C-X-2008-000121