REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000471

DEMANDANTES: MARYURIE KATIUSKA CAMPOS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.613.053.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO PERRONI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.532.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL RIVERA TORRES, quien es extranjero, nacido en Puerto Rico en condición de residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.458.329.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
(PERENCIÓN)

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal duodecimo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara MARYURIE KATIUSKA CAMPOS BOLIVAR, debidamente representado por el profesional del derecho ALFREDO PERRONI, en fecha 02 de Abril de 2009. En esa misma fecha, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda por el abogado asistente de la parte actora ALFREDO PERRONI, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009, ordenando emplazar al ciudadano JOSE RAUL RIVERA TORRES, quien es extranjero, nacido en Puerto Rico en condición de residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.458.329.
En fecha 13 de Mayo del 2009, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consigno los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su compulsa a objeto de su citación.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se libro compulsa a la parte demandada ciudadano JOSE RAUL RIVERA TORRES, arriba identificado. En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción, mediante el cual expone que en virtud de que la pretensión de la presente causa tiene carácter contencioso la ciudadana MARYURIE KATIUSKA CAMPOS BOLIVAR, parte demandante en el presente juicio, debe estar debidamente representada en todo el proceso, en consecuencia insto a la parte actora antes identificada, a consignar poder Notariado o en su defecto poder apud-acta.
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después haber consignado los fotostatos para la realización de las compulsas, no realizo actuación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/EG-02
EXP: AP11-F-2009-000471