REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000989
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente Nº. AP11-F-2009-000989
PARTE ACTORA: JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.637.508.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO J. PEREIRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.051.-
PARTE DEMANDADA: MARYELIS RIQUEY LUGO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.949.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Perención Breve)

I

Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos por el ciudadano JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, debidamente asistido por la abogado ROSARIO J. PEREIRA MORALES, ya identificados, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en la cual demanda por Divorcio Contencioso a la ciudadana MARYELIS RIQUEY LUGO MALDONADO, también identificada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado, el primer (1er) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, luego de que conste en autos la citación de la ciudadana MARYELIS RIQUEY LUGO MALDONADO, anteriormente identificada, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATRIO del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos del acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que se efectúo el segundo acto conciliatorio a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole en esa misma fecha a la parte interesada que consigne los fotostatos a fin de elaborar la compulsa de citación.

II

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

De la norma legal transcrita, y vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda siendo que hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado los fotostatos solicitados mediante el referido auto a fin de elaborar la compulsa de ley y practicar la citación de la ciudadana MARYELIS RIQUEY LUGO MALDONADO, ut supra identificada.
La perención es una sanción grave que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la cancelación de los derechos arancelarios dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, así como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
En virtud de la antes expuesto, es claro que la secuencia de actos se adecua a las normas antes transcritas, siendo forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AP11-F-2009-000989
BDSJ/SM/LM9.-