Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2010
200º y 151º.


PARTE ACTORA: Ciudadana ANA PAULA DINIZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.339.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GUILLON LARRAZABAL, FRANCISCO DELGADO SOTO, GERMAN SOTO, RUBEN MACHAEN LANZ y YONELL ALEJANDRA REYNA LUCENA, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.829, 32.124, 76.875, 26.782 y 78.145.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO NAIME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.060.029, en su condición de socio de la sociedad civil ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, inscrita en la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 49, tomo 35, protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dicho ciudadano actúa en su propio nombre y representación de sus propios derechos, bajo el Inpreabogado Nro. 23.288.
MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑIA (Pronunciamiento sobre cuestiones Previas)


I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por DISOLUCION DE COMPAÑIA interpusiera la ciudadana ANA PAULA DINIZ SANTOS en contra del ciudadano ALIRIO NAIME, en su condición de socio de la sociedad civil ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, todos plenamente identificados.

En fecha 17 de septiembre del 2007, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando en dicha oportunidad el emplazamiento del ciudadano ALIRIO NAIME.

En la sustanciación de los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2008, comparece personalmente el accionado, ALIRIO NAIME, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.060.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.288, y se da expresamente por citado en el presente juicio.

En fecha 30 de marzo de 2009, el demandado consigna escrito en el cual, primeramente solicita la perención de la instancia, y en tempo hábil interpone cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal primero (1ro.) y la prevista en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal mediante decisión de fecha 30 de abril de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso que una vez constara en autos la notificación de las partes de dicho fallo, se entendería abierta la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, en relación a la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem del ordinal sexto (6to.) del articulo 346 de la norma adjetiva civil.

En fecha 25 de mayo de 2010, se verificó la última de las notificaciones de las partes, con respecto al fallo de fecha 30 de abril de 2010.


II
Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal sexto (6to.), al alegar la existencia de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En los escritos referidos a la interposición y fundamentación de la cuestión previa aludida, expone la parte demandada que el demandante en su escrito libelar ha formulado pretensiones cuya acumulación esta prohibida por deberse sustanciar por procedimientos incompatibles entre si. Aduce en este sentido que la disolución y liquidación de ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, se tramita por juicio ordinario, procedimiento aplicable para este tipo de acción, sin embargo, con respecto a la partición de los haberes de la sociedad, la acción debería sustanciarse por el procedimiento de partición, previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, alega que igualmente el procedimiento de rendición de cuentas, esta sometido a la formula procesal especial establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, e igual suerte corre la pretensión de desocupación del inmueble que debe tramitarse por el procedimiento breve. Y en base a lo aludido solicita la declaración de inepta acumulación y por lo tanto la inadmisibilidad de la demanda.

Con el objeto de verificar lo alegado por el interpositor de la cuestión previa, aprecia esta Juzgadora que el libelo que encabeza esta demanda, contiene como petitorio de esta acción, las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: En disolver la sociedad civil ALIRIO NAIME & ASOCIADOS, ya plenamente identificada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la disolución se proceda a la liquidación de la misma de conformidad a lo pautado en los artículos 1680 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Que se proceda a la partición correspondiente en la proporción del 50% para cada socio de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Séptima del Documento Estatutario, así como en los artículos 1683 y 1066 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: En presentar un balance que refleje la situación patrimonial y financiera de la sociedad desde el 05 de junio de 2006 hasta el presente.
QUINTO: En la desocupación del inmueble aludido, o alternativamente se obligue al pago del Canon de Arrendamiento que a precio de mercado fije este Tribunal con la ayuda de los peritos que se designe al efecto, y que el mismo se aplique en forma retroactiva a partir del 05 de junio de 2006. (omissis)…”

De lo que se constata que la parte demandante, en su petitorio requiere y reúne las siguientes pretensiones: 1) la disolución de la sociedad civil; 2) la liquidación de dicha sociedad civil; 3) la partición correspondiente en la proporción del 50% para cada socio; 4) la presentación por parte del demandado de un balance que refleje la situación patrimonial y financiera de la sociedad en periodo de tiempo determinado, y; 5) la desocupación del inmueble que forma parte de la sociedad o alternativamente se obligue al pago de un canon de arrendamiento.

En tal sentido, revisado como ha sido el petitorio de la presente demanda, esta juzgadora observa, que el hecho que se pida que se realice un levantamiento de los estados financieros de la sociedad y se reclame el 50% del los bienes de ella, ello no implica que se este requiriendo una rendición de cuentas, ni tampoco que se este demandando una partición, por lo que no son esas solicitudes del petitorio aquellas pretensiones que requiera la sustanciación a través de procedimientos contenciosos especiales.

Ya que lo que se demanda claramente en el punto primero, del petitorio es la disolución de una asociación, que conlleva, en el caso de proceder a la liquidación de la misma. Entonces si la liquidación fuese procedente seria necesaria para poder determinar el patrimonio a distribuir entre los socios, los estados financieros de la sociedad, que en este caso ha fijado la actora en el tiempo, para arribar a tal liquidez; y distribuirle, seria menester que se edujera de la cuota de cada uno de los socios los pasivos que eventualñmente le fuesen aplicable, que en este caso seria lo que la actora reclama al demandado por el supuesto uso del inmueble de la sociedad, lo cual esta aun por ser discutido.

Por ello no se trata de la acumulación de pretensiones incompatibles desde el punto de vista de procedimientos aplicables, si no de una sola pretensión que de proceder, para su ejecución requeriría eventualmente de las operaciones que pide la actora en su petitorio, si estas fueran procedentes también, lo cual es materia de fondo. ASI SE DECLARA

En vista de lo antes señalado, se puede colegir que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que no, se configura el presupuesto contenido en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual concluye este Tribunal que la cuestión previa invocada no es procedente en derecho y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda, por resultar vencida en la presente incidencia, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ..
LA SECRETARIA.,

SUSANAN MENDOZA.

En esta misma fecha, siendo las____________ (__:__ pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.


Exp. Nro. AH1C-M-2007-000017 (24.913).-
BDSJ/Sm/afc-01