REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000058
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-a-Qto.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, EVA CARABALLO RODRIGUEZ, IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL y ROSARIO JIMENEZ URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.865, 20.992, 22.663 y 42.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES FELIPE RAMOS DUNO y MARIA DEUSDELIT FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nros. 9.525.436 y 1.508.519, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (PERENCIÓN)
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) de Turno de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco de noviembre del 2002, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que intentara BANESCO BANCO UNIVERSAL, ya identificado, contra ANDRES FELIPE RAMOS DUNO y MARIA DEUSDELIT FERNANDEZ, identificada en el encabezado.
En fecha primero (01) de agosto del 2003, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la parte demandada.-
En fecha doce (12) de febrero del 2004, la secretaria de este Juzgado para eso momento dejo constancia que se libaron las respectivas boletas de intimación.-
En fecha veintiséis (26) de abril del 2004, compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento, deja constancia y consigno las boletas de intimación de la parte demandada por cuanto no pudo encontrarlos.
En fecha doce (12) de enero del 2005, compareció la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ, antes identificada y solcito se librara los respectivos oficios al CNE y Onidex.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2010, compareció la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ, antes identificada y solcito se librara oficio al BANAVIH, a los fines de que informe sobre la deuda.
En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, se evidencia que desde el doce (12) de enero del dos mil cinco (2005), fecha en que solicito se librara los oficios ala onidex y cne, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del demandante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día doce (12) de enero del dos mil cinco (2005), transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO que intentara ALBERTO JOSE VILORIA, contra MARIA JOSEFINA MARIN, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA




Exp. Nº AH1C-M-2003-000058 (21.959)
BDSJ/SM/adp-03