En el día de hoy a los seis días del mes de julio del año dos mil diez (06/07/2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un (01) local distinguido con el Nº1, situado en el piso 1, del Centro Comercial Prado Humboldt, ubicado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales de la parte ejecutante abogada JOHANNA COURSEY, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº124.551, y el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.233; y también en compañía del ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designado por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLUP TIRADO, sustanciado en el expediente N°AH15-M-2008-000010, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, donde funciona una Clínica Odontológica, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLUP TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.089, Pasaporte NºA173590, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido dicho ciudadano nos permitió el ingreso a la Clínica, donde el Tribunal constató que dicho centro odontológico consta de cuatro (4) Cubículos que contienen la Unidad Odontológica completa, uno de los cubículos contiene tres unidades odontológicas. En este estado, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada ALEJANDRO ALFREDO ALLUP TIRADO, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda comunicarse con su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Vencido el lapso, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República. Transcurrido el lapso concedido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte demandada quien manifestó: “Soy socio de la Clínica Odontológica y le ofrecí cancelar una parte de la deuda en este mismo momento, ya que no tengo para pagarla en su totalidad, a los apoderados judiciales del Banco y no lo aceptaron. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte actora quien expuso: “Por cuanto no alcanzamos acuerdo alguno, insisto en la ejecución del secuestro, tal y como fue decretado. Es todo”. En este estado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2° Igualmente, el ciudadano Juez ordenó e instruyó al perito para que realice el inventario de los bienes muebles descritos e identificados en el despacho. En este estado, el Perito Avaluador designado expone: “Los bienes objetos del secuestro que están identificados en la comisión, observo que sólo se encuentran los siguientes: PRIMERO: UNA (1) MAQUINA DE RAYOS X, MARCA PRODENTAL PRO70, INTRAPARED, SERIAL Nº04F7P9122M; LA CUAL LA JUSTIPRECIO EN LA CANTIDAD DE DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (BsF17.000,00), SEGUNDA: UNA (1) MAQUINA RAYOS X, PANORÁMICO Y CEFÁLICO, MARCA: PANORAMIC CORPORATIÓN, MODELO: PC-1000; SERIAL Nº3065; LA CUAL JUSTIPRECIO EN LA CANTIDAD DE VEINTE Y TRES MIL BOLIVARES (BsF23.000,00), TERCERO: UNA (1) UNIDAD ODONTOLÓGICA, MARCA; MORITA, TIPO ACTUS, SIN SERIAL VISIBLE; LA CUAL JUSTIPRECIO EN LA CANTIDAD DE DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (BsF18.000,00). La sumatoria de los bienes muebles localizados en el inmueble asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BsF58.000,00). Igualmente manifiesto que desconozco el funcionamiento de los mismos, Es todo”. En este estado, una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles secuestrados, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara secuestrados los bienes identificados anteriormente y siguiendo los lineamientos del mandato los coloca en posesión de la parte ejecutante, representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados JOHANNA COURSEY y CESAR AUGUSTO CONTRERAS, ya identificados, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 03:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA PARTE EJECUTADA,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
|