REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy Jueves veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la querellante ciudadana EMMA TIBISAY SOSA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.445.758, y su apoderado judicial, abogado RAFAEL CHACÓN NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 17.957, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha dos de Junio de 2010, y por sentencia dictada por el mismo Tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2008, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana EMMA TIBISAY SOSA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 4.445.758, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual se ordenó cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (1) de Diciembre de dos mil dos (2002) fecha en que fué otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005), lo cual arroja la cantidad de CUARENTA y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.708.30). Seguidamente este Juzgado deja constancia que se hizo acompañar por el Fiscal 84 del Ministerio Público con competencia de los Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.058.182, a los fines que coadyuve en la práctica de la misma, a fin de garantizar los derechos constitucionales que le pertenecen a la parte accionante. Acto seguido este Tribunal se traslada a solicitud de la parte querellante, en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, piso 7, Dirección de Egresos, Caracas, teléfono 0212-5068806 y notifica de su misión a la Licenciada MAGDA LAZARDE, titular de la cédula de identidad número 3.824.314, en su carácter de Directora de la Dirección de Egresos y la ciudadana ZURITA EVELYN, titular de la cédula de identidad número 6.891.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.700, quien es abogada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, a quien el Tribunal las notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha dos (2) junio de 2010, y por sentencia dictada por el mismo Tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2008, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de Octubre de 2008, y que le sean cancelados a mi representada los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el primero (1) de Diciembre de dos mil dos (2002), fecha en que le fué otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005), los cuales arrojan la cantidad de CUARENTA y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.708.30). Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la notificada Licenciada MAGDA LAZARDE, quien expone: “No nos negamos a cancelar, lo único que expresamos es que tenemos un presupuesto reconducido y no hay la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la sentencia, y que una vez que exista la disponibilidad presupuestaria, nos comprometemos a cancelarle a la parte querellante y de ser necesario recurriremos y haré las diligencias necesarias ante las instancias superiores para lograr cancelarle a la querellante, nosotros dependemos es el Ejecutivo Nacional para que este asigne los recursos necesarios para cumplir con las necesidades del Ministerio. Es Todo”. Acto seguido este Tribunal insta a la Directora de Egresos Licenciada MAGDA LAZARDE, en representación de la Institución a que fije un plazo, para la cancelación de la acreencia de la querellante, quien de seguidas expone: “ No podemos comprometer a la República y no podemos dar un plazo, ya que no contamos con los recursos necesarios para el ejercicio económico fiscal 2010, con la disponibilidad presupuestaria. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial actor, quien expone: “ Agradezco y no me cabe duda, que esta dirección en el ejercicio de sus atribuciones y competencias procederá al cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como lo es la incorporación de dicha acreencia, en el próximo ejercicio presupuestario a los fines de que el estado venezolano, honre la norma constitucional que garantiza el pago de los intereses de dichas prestaciones concurrentemente con lo planteado en la misma Constitución Nacional, en relación al ejercicio de la función pública que acarrea responsabilidad individual por violación de la Constitución y la Ley. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra la Licenciada MAGDA LAZARDE, para exponer: “Esta Dirección de Egresos es parte integral de un conjunto de instancias que se encargan de hacer cumplir lo estipulado en las Leyes para el pago de prestaciones e intereses de mora, en este sentido nuestra responsabilidad es la tramitación del pago de lo antes indicado, razón por la cual no poseemos cualidad para comprometer recursos en vista de que no administramos los mismos, dependemos de otras instancias, de esta forma queremos dejar en claro los limites de nuestra responsabilidad a cargo de esta Dirección. En este acto sugerimos a la solicitante consignar ante esta Dirección copia certificada de la sentencia, de la cédula de identidad, y copia de la libreta, estas ultimas ampliadas y a color. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial actor, y expone: “A la brevedad posible, consignaré ante esta Dirección los documentos solicitados. Es Todo”. Este Tribunal observa que la presente medida Innominada es para que se dé cumplimiento al pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el primero (1) de Diciembre de dos mil dos (2002), fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005) a la querellada, este Juzgado Ejecutor vista las exposiciones anteriores, para dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en los artículos 49, 26, 257 y 7 de la Constitución Nacional y articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial actor se trasladará nuevamente, con la advertencia de que si hay incumplimiento por parte de la querellada, pasará las actuaciones a la Fiscalía General de la República, para que actué en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acto seguido toma la palabra, la Licenciada MAGDA LAZARDE y expone: “Lamentablemente no podemos dar cumplimiento al mandato debido a que no contamos con disponibilidad presupuestaria, para ello este ejercicio fiscal, esta Dirección se compromete a incluirla en el próximo anteproyecto de presupuesto, el cual sería en el año 2011, para el presupuesto del año 2012. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público deja constancia que la presente comisión se desarrolló con absoluta normalidad, con respecto a los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas. Es Todo”. Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, SE ABSTIENE, de la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 2 de Junio del año 2010, y por sentencia dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2008, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de en fecha 1 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la QUERELLA interpuesta por la ciudadana EMMA TIBISAY SOSA GUEVARA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual ordenó cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (1) de Diciembre de dos mil dos (2002) fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005), lo cual arroja la cantidad de CUARENTA y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.708.30). Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta a las notificadas, para su fiel y estricto cumplimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
La Querellante

EMMA TIBISAY SOSA GUEVARA
Apoderado Judicial Actor

Abg. RAFAEL CHACÓN NOVOA
Fiscal 84 del Ministerio Público

Abg. JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ

Las Notificadas

Lic. MAGDA LAZARDE

Abg. ZURITA EVELYN
El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 053-10.