REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DECIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CESAR HUMBERTO BELLO, junto con el Secretario ENRIQUE GUERRA, en compañía de los abogados CARLOS MEDERICO y HECTOR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107 y 106.903, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, a fin de practicar medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Un local distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja, del Edificio “RESIDENCIAS MINA”, situado en la calle Chacaito esquina con Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas”. Dicha medida fue decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo, sigue INVERSIONES 2T, C.A., contra la sociedad mercantil PASTELERÍA EMILIO CG, C.A., expediente de la causa Nº AP31-V-2010-002209. Una vez constituidos en la dirección señalada, se procedió a dar los toques de Ley correspondientes, siendo atendidos por la ciudadano JULIO CESAR PARRA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.345, quien dijo ser encargado de la Pastelería Emilio CG, C.A., parte demandada, a quien se le impuso la misión del Tribunal, y solicitó un tiempo prudencial a los fines de que su abogada hiciera acto de presencia, lo cual el Tribunal acordó. En este estado, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se hace presente la abogada FLOR MARIA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626, quien asiste al ciudadano JULIO CESAR PARRA GRATEROL. En este estado, siendo, las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se hace presente el ciudadano JOSÉ ALBERTO NIEVES VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.429.612, quien dijo ser yerno del ciudadano JULIO PARRA, a quien igualmente se le impuso la misión del Tribunal. En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llama a las partes a la conciliación, a fin de que diriman de manera amigable la presente controversia. En este estado, el Tribunal deja expresa constancia, que se ha perturbado la practica de la presente medida, por un grupo de personas que se apostaron a las puertas del local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal, dilatando de manera violenta la práctica de la misma, por lo que el ciudadano JOSÉ ALBERTO NIEVES VEGAS, ya identificado, señaló al Tribunal, que por el referido impedimento del grupo de personas apostadas en las puertas del inmueble procedió a retirar los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida, a su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a un guarda muebles privado, con la excepción de los siguientes bienes muebles, que describe a continuación: 1) Un horno individual, marca Therma, color blanco, de cuatro compartimientos, serial Nº 18000; 2) Una mesa para amasar con tope de fórmica blanca, con tres puertas corredizas; 3) Una nevera, de dos metros aproximados de altura, color negro, con una puerta batiente, sin marca ni serial visible; 4) Un porta bandeja de 20 entrepaños; 5) Un mechero con campana, sin marca ni serial visible; 6) Cinco estantes de metal color gris y verde, de cuatro entrepaños, cada uno; 7) Una nevera color blanco, de dos metros aproximadamente, una puerta batiente, en mal estado, sin marca ni serial visible; 8) Un refrigerador marca Iruñako, con una puerta batiente y una puerta corrediza, sin marca ni serial visible; 9) Una nevera de una puerta batiente, modelo VR-17-REP-13 4, serial Nº R-96-12-0184; 10) Dieciséis (16) cajas contentivas de productos varios; 11) Dos ventiladores, marca Samurai; 12) Una amazadora y una refinadora, sin marca ni serial visible; 13) Dos mesas de metal color negro, con tope de granito en forma circular, los cuales a los fines de su retiro, solicito a la parte actora, me conceda un plazo de treinta (30) días continuos, a los fines de su retiro a mi propia y riesgo, y así mismo exonero de responsalidad alguna a la parte actora, por el cuido de los mismos. En este estado, el Abogado CARLOS MEDERICO, ya identificado, expone: “Concedo a la parte ejecutada el lapso solicitado para el retiro de los bienes muebles que quedan en el inmueble, este retiro debe ser participado mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, con cinco (05) días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo concedido, informando día y hora del retiro. Es todo. En este estado, el Tribunal, visto que el inmueble objeto de la presente medida, se encuentra libre de personas y solo con los bienes anteriormente descritos, lo declara secuestrado, y lo pone en posesión de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado CARLOS MEDERICO, quien lo recibe en este acto y se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia, cumpliendo con las disposiciones de la Ley de Depósito Judicial y demás Leyes de la República, tal como fue ordenado por el Tribunal de la causa. En este estado, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), el Tribunal, deja constancia que la Abogada FLOR CARVAJAL, se retiro del acto, alegando motivos laborales. En este estado, el Tribunal, cumplida como ha sido la misión encomendada, ordena la remisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa, el regreso a la sede de este Juzgado, y el cierre de la presente acta, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.). Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LOS APODERADOS ACTORES,
EL CIUDADANO
JULIO PARRA,
EL CIUDADANO
JOSÉ NIEVES
EL SECRETARIO,
Exp. Ejecutor 10-2918
Exp. Causa AP31-V-2010-002209
CHB/EG/.