REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DECIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, siete (07) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CESAR HUMBERTO BELLO, junto con el Secretario ENRIQUE GUERRA, junto con el abogado GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.853, apoderado judicial de la parte actora, a fin de continuar con la practicar la reincorporación del ciudadano GERMAN EMILDO PACHECO RIVERA, al cargo de Técnico en Geología y Minas II, o a otro de similar categoría y remuneración, en acatamiento a la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2005 y declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la destitución hasta su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como Funcionario de carrera y dejados de percibir de la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Dicha medida fue decretada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Una vez constituidos en la siguiente dirección: En la sede del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, ubicada en la Urbanización Chuao, Torre Las Mercedes, Piso Nº 9, Departamento de Consultoría Jurídica, fuimos atendidos por la ciudadana MARBENI SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.322 Consultora Jurídica (E) del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a quien se le impuso la misión del Tribunal. En este estado, el Abogado GUIDO PUCHE, ya identificado, expone: “Ratifico todas las actuaciones relativas a la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir de mi cliente, y en especial lo que tiene que ver con la reincorporación del mismo, ya que hasta la presente, no se ha producido en los términos establecidos por el mandamiento de ejecución forzosa decretado por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de Febrero de 2010, el cual riela a los folios 47 y 48 de la presente comisión, el cual textualmente dice: “a los fines de que se traslade y constituya en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, con el objeto de que verifique la reincorporación del ciudadano GERMAN EMILIO PACHECO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.715.976, en el cargo de TÉCNICO EN GEOLOGÍA y MINAS II, o a otro de similar jerarquía y remuneración”, en este mismo Ministerio, con fundamento además en la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 790, dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual estableció la interpretación vinculante de que los artículos comprendidos del 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son garantía de derecho social constitucional iguales para todos los trabajadores sin importar el régimen legal o estatutos que estén sometidos. En este mismo sentido el artículo 88 ejusdem, establece el derecho al trabajo, el cual en el presente caso no se ha visto cumplido ni respetado por el ente público recurrido y perdidoso Asimismo el artículo 2 ejusdem, consagra que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en estado social de derecho y de justicia, el cual se rige en todas sus actuaciones administrativas y ordenamiento jurídico, por los valores superiores de la igualdad, la justicia y la preminencia de los derechos humanos. En este sentido, dado que en el presente caso se trata de una ejecución forzosa de sentencia, el debido proceso que debe cumplir este Ministerio de Industrias Básicas y Minería debe estar enfocado en estos valores, es por todas estas razones explicadas de manera sucinta, que pido de manera respetuosa la inmediata reincorporación de mi representado al cargo arriba identificado. Es todo”. En este estado, la Abogada MARBENI SEIJAS, ya identificada, expone: “Informo al Tribunal, que se siguen realizando las gestiones pertinentes por ante la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, con respecto a la situación planteada con el ciudadano GERMAN EMILIO PACHECO RIVERA, y a tales fines solicito este Juzgado Ejecutor, se sirva oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, a los fines de que de oportuna respuesta al pedimento de Recursos Humanos de éste Ministerio, formulado mediante oficio Nº 0-RRHH-573, de fecha 14 de Junio de 2010, dirigido a la ciudadana ENVIDA TORO PARRA, en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo y dar de manera definitiva respuesta a la parte actora. Es todo”. En este estado, el Tribunal, visto la solicitud de la Abogada MARBENI SEIJAS, ya identificada, acuerda Librar Oficio, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, a los fines de que éste de respuesta al pedimento formulado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería. En este estado, la parte actora, expone: Vista la declaración efectuada por la parte ejecutada, solicito al Tribunal, mantenga la presente comisión en sus archivos, a los fines de la continuación de su práctica, dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a propósito de que produzca la coordinación entre los ministerios involucrados. En consecuencia, el Tribunal, ordena el regreso a su sede y el cierre de la presente acta, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


EL ABOGADO ACTOR,


LA NOTIFICADA,


EL SECRETARIO,




Exp. 10-2856 Ejecutor
Exp. IP21-N-2009-001450 Causa
CHB/EG/.