JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de julio de 2.010
200° y 151°


Vista la sentencia interlocutoria de fecha 28.06.2010 (f.40 al 54) proferida por este Juzgado Superior Primero en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la compañía TOTAL EVOLUTION C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Al realizarse una lectura de la mencionada sentencia se observa que éste Juzgado ad quem, se refirió en algunas partes de su texto, por error involuntario, que el fallo apelado había sido dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así ocurrió en las siguientes partes del fallo.
En el encabezado de la decisión (folio 40):
“(…) Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22), ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el libelo de demanda por el hoy apelante, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que sigue contra la compañía TOTAL EVOLUTION C.A.”

Y en la parte dispositiva (folio 53):

“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22),ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la hoy apelante contra la empresa TOTAL EVOLUTION, C.A.”

SEGUNDA: Que en realidad de una revisión de las actas procesales se desprende que hubo un error material y que lo correcto y cierto es que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que significa que está presente en la sentencia del 28.06.2010 dictada por este Juzgado ad quem un error material evidente, que requiere ser rectificado.
TERCERA: Que la posibilidad de aclarar y rectificar los fallos dictados por los Tribunales, así como salvar omisiones está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252 parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
• Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
• Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
• Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Y en el mismo orden hay que señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, fechas erradas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278), supuestos en los cuales bajo ningún respecto se modifica la sentencia, porque constituyen simples errores materiales, que aun de oficio se puede ordenar corregir.
CUARTO: En el presente caso se observa (i) que se está ante la presencia de un error material, consistente en que erradamente se mencionó, dos veces, en la sentencia dictada que la sentencia apelada había sido dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando es lo cierto que la dicha sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que impone la necesidad de que, de oficio, el tribunal que ha emitido el fallo lo subsane; y, (ii) que no obra ningún tipo de impedimento de orden legal para hacerlo, en razón de tratarse de un error material que en nada modifica el pronunciamiento de esta Alzada.
QUINTO: Bajo esas premisas, se debe rectificar, en lo atinente al error material en que se incurrió en la decisión dictada por este ad quem en fecha 28.06.2010, en el sentido de que donde diga: “Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22), ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el libelo de demanda por el hoy apelante, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que sigue contra la compañía TOTAL EVOLUTION C.A.”; que es incorrecto; diga: “Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22), ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el libelo de demanda por el hoy apelante, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que sigue contra la compañía TOTAL EVOLUTION C.A.”, que es lo correcto.
Y, por otra parte, en la dispositiva donde dice: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22),ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la hoy apelante contra la empresa TOTAL EVOLUTION, C.A.”; que es incorrecto; diga: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22),ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la hoy apelante contra la empresa TOTAL EVOLUTION, C.A.”, que es lo correcto. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Se rectifica de oficio, la sentencia de fecha 28.06.2010 proferida por este Juzgado Superior, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la compañía TOTAL EVOLUTION C.A., primero, donde dice: “Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22), ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el libelo de demanda por el hoy apelante, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que sigue contra la compañía TOTAL EVOLUTION C.A.”; que es incorrecto; diga: “Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22), ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el libelo de demanda por el hoy apelante, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que sigue contra la compañía TOTAL EVOLUTION C.A.”, que es lo correcto. Y segundo, donde dice: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22),ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la hoy apelante contra la empresa TOTAL EVOLUTION, C.A.”; que es incorrecto; diga: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22),ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la hoy apelante contra la empresa TOTAL EVOLUTION, C.A.”, que es lo correcto.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART
Exp. 10.10264
Aclaratoria/Int.
Materia Civil
FPDC/mal/rodolfo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria Temporal,