REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.041.220.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616.

DEMANDADA: MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.224.301.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN
(INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10418

I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de administración incoada contra la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-0001897 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 10 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 16 de junio de 2010. Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, se le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Durante el referido lapso, el día 12 de julio de 2010, compareció ante esta alzada el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA y en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles, en el cual arguyó: i) Que en el libelo que el ciudadano ABDALA YATIM TURKUMENY es inquilino de un local comercial ubicado en el Boulevard de Catia, en el cual funciona el fondo de comercio propiedad de su defendido denominado Tienda Santa Teresa. Que el mencionado ciudadano celebró con su mandante un contrato de administración sobre el aludido local por un período de cinco (5) años a partir de la fecha de suscripción del mismo el primero de enero de 2008, quedando facultado su patrocinado para contratar personas de su confianza para administrar el local comercial. ii) Que su patrocinado celebró sobre el mencionado local un contrato de administración con la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLÓRZANO lo cual consta en la cláusula tercera del documento de fecha 15 de diciembre de 2008. iii) Que la accionada debe reconocer o a ello condenarla el Tribunal en que el contrato de administración quedó resuelto a partir del 15 de marzo de 2008, pues transcurrieron las dos (2) mensualidades insolutas consecutivas establecidas en la cláusula cuarta sin que hasta la presente fecha haya cancelado la compensación por ganancia fijada. iv) Que la demandada al no haber dado cumplimiento a lo pautado en el contrato incurrió - a su decir- en la causal de resolución prevista en el artículo 1.167 del Código Civil; que a fin de evitar igualmente un enriquecimiento sin justa causa por parte de la accionada, solicita a modo de daños y perjuicios, la cantidad de Noventa y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 97.000,oo), equivalentes al monto pactado como compensación de ganancias dejadas de percibir por su defendido, y en razón de todo ello peticionó: 1º) La resolución del contrato de administración suscrito entre su representado y la ciudadana Magali Irlandesa Falcones Solórzano, 2º) Se condene a la parte demandada a hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del local comercial, 3º) La cantidad de Noventa y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 97.000,oo), equivalentes al monto pactado como compensación de ganancias dejados de percibir por su representado y que se condene al pago de las costas a la accionada. v) Que el a quo declaró inadmisible la demanda impetrada, por considerar que la accionante demanda la resolución de un contrato que - a su decir- se celebró en fecha 15 de diciembre de 2008 e igualmente alega que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha 10 de marzo de 2008, demandado a su vez, el incumplimiento del demandado en su obligación de pagar la mensualidad correspondiente a la totalidad del año 2008 cuando con anterioridad había alegado que el contrato tenía fecha de inicio en el mes de marzo de 2009. Que en el fallo recurrido se indicó “…la incongruencia y la contradicción que se explana en el escrito libelar…”, alegando además que no le es permitido al juez ni suponer, ni interpretar cuales son los alegatos de las partes, que en este caso, qué es lo que se demanda, aunado al hecho que al admitir una demanda enrevesada y/o ininteligible, como la aquí presentada, violaría el derecho al debido proceso y a la defensa, al no permitirle a la contraparte saber con certeza cual es la pretensión. vi) Que en la parte introductoria de la demanda esa representación afirmó una serie de alegatos relativos a la demanda de resolución de un contrato de administración suscrito entre su mandante y la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES, y los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, sin que se encuentre en el cuerpo del mismo lo aseverado por la juez de la recurrida, en cuanto a que se había alegado “que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha 10 de marzo de 2009”, afirmación ésta que generó conclusiones erradas en el fallo apelado, tales como la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la accionada, lo que condujo a afirmar en la recurrida que se demandaba la resolución de ese contrato, que según la recurrida se celebró en fecha 15 de diciembre de 2008. vii) Que si bien es cierto que se alegó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ABDALA YATIM TURKUMENY en su condición de inquilino del local comercial donde funciona el fondo de comercio de su propiedad, el cual fue dado en administración por el mencionado ciudadano a su mandante, lo cierto es que esa circunstancia nunca se planteó como una acción autónoma, sino como un eslabón para acreditar la cualidad de mi mandante para celebrar con la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES el contrato de administración cuya resolución y daños y perjuicios fue peticionada en la demanda. viii) Que resulta evidente que en el fallo apelado fue tergiversado un planteamiento de hecho que se hizo en la demanda, pues se atribuyó el carácter de pretensión al señalamiento de la circunstancia de la existencia de un contrato de arrendamiento donde el ciudadano ABDALA YATIM TURKUMENY funge como arrendatario del local comercial, lo cual fue referido como antecedente para acreditar la cualidad de su patrocinado para solicitar la resolución del contrato de administración, lo cual es en realidad el objeto de la demanda. ix) Lo antes expuesto evidencia – a decir de esa representación- que la recurrida se apartó de los hechos alegados y tervigersó argumentos de hecho contenidos en el escrito libelar, pues, consideró que en el libelo se había pedido la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante con la señora MAGALI IRLANDESA FALCONES, así como el pago de los cánones insolutos, no obstante, que en el mismo solo se peticionó la resolución del contrato de administración suscrito entre la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES y su patrocinado, y los daños y perjuicios infligidos a su defendido por el incumplimiento de la parte demandada. x) Que la recurrida al haber tergiversado un argumento de hecho incluido en la demanda incurrió – a su decir- en incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo distinto, contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y vulneró el artículo 26 del Texto Fundamental. Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, y se ordene al a quo proceda a admitir la demanda en los términos planteados.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Encontrándonos en la oportunidad para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de administración incoada contra la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-0001897 (nomenclatura del aludido juzgado).

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la representación judicial de la parte actora, demanda la resolución de un contrato, que según su dicho se celebró en fecha 15 de Diciembre de 2.008, asimismo alega que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha 10 de marzo de 2.009; demandando a su vez, el incumplimiento del demandado en su obligación de pagar la mensualidad correspondiente a la totalidad del año 2.008, cuando con anterioridad había alegado que el contrato tenía fecha de inicio en el mes de marzo de 2.009.
Vista la incongruencia y la contradicción que se explana en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, y como quiera que el libelo de la demanda debe bastarse así mismo; pues no le es permitido al Juez ni suponer, ni interpretar cuales son los alegatos de las partes; en este caso, que es lo que se demanda; aunado al hecho que al admitir una demanda enrevesada y/o ininteligible, como la aquí presentada, se violentaría el derecho al debido proceso y a la defensa, al no permitirse a la contraparte saber con certeza cual es la pretensión o pretensiones que se le demandan, impidiéndole de esa manera explanar sus alegatos y defensas, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí se decide, declarar inadmisible la demanda interpuesta en estos términos Y así se decide...”.

En el sub examine, debe esta superioridad establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 18 de mayo de 2010, que declaró inadmisible la acción impetrada con fundamento en que el admitir una demanda enrevesada y/o ininteligible, como la presentada en el sub lite, viola el derecho al debido proceso y a la defensa, al no permitírsele a la contraparte saber con certeza cuál es la pretensión deducida, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Efectuada una revisión a la decisión recurrida ut supra transcrita, observa este ad quem que el Juez Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar en primer lugar, la supuesta incongruencia y contradicción que se explana en el escrito libelar, dado que no se sabe con exactitud qué es lo que se demanda, y en segundo lugar, porque el admitir una demanda enrevesada y/o ininteligible se violaría el derecho al debido proceso y a la defensa de la contraparte, pues no se le permitiría saber con certeza cual es la pretensión deducida, evidenciándose que no señaló en cuál disposición legal la fundamentaba.

Resulta oportuno indicar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Para dirimir el problema judicial planteado, es imperativo para este jurisdicente indicar que el artículo 341 eiusdem constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que se examina y luego de una lectura al escrito libelar, observa este jurisdicente que la representación judicial del accionante indicó en el libelo un planteamiento de hecho, el cual está referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ABDALA YATIM TURKUMENY, en su condición de inquilino del local comercial donde funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado “Tienda Santa Teresa”, el cual fue dado en administración por el mencionado ciudadano al señor FARID DJOWRRAYED; empero esa circunstancia nunca se planteó como una acción autónoma, sino como un elemento necesario para acreditar la cualidad de su patrocinado (el demandante) para celebrar con la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES el contrato de administración, cuya resolución y daños y perjuicios fue lo que se peticionó en la demanda impetrada; lo que pone de relieve en opinión de este Juzgador, que el a quo en el fallo apelado atribuyó el carácter de pretensión al señalamiento de la preindicada circunstancia a la existencia de un contrato de arrendamiento donde el ciudadano ABDALA YATIM TURKUMENY funge como arrendatario del local comercial denominado “Tienda Santa Teresa”, siendo que la pretensión deducida, se repite, es la resolución de un contrato de administración, según los términos del libelo de la demanda, la cual tampoco aparece enrevesada ni ininteligible como lo indicó el a quo.

En opinión de este jurisdicente, erró el tribunal a quo en declarar inadmisible la demanda en los términos ya expuestos, máxime cuando tal inadmisión viola el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva, supliendo defensas que en todo caso comprenden a la parte accionada, como serían las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los supuestos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:

“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.

En el caso que se analiza, los argumentos planteados por el a quo, como ya fue explicado, para declarar inadmisible la acción propuesta no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, amén de que tampoco fundamentó su decisión en disposición legal alguna; por lo tanto, en criterio de este juzgador debe darse acceso a la acción impetrada por la parte demandante; pues admitir lo contrario, se estaría cercenando el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno, un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho.

En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en criterio de quien aquí decide debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia debe revocarse la decisión recurrida, y ordenar al a quo que proceda a admitir la demanda impetrada, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de administración incoada por el mencionado ciudadano MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al a quo que proceda, mediante auto expreso, a admitir la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, contra la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, todos ut supra identificados.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

































Expediente Nº 10-10418
AMJ/MCF