REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°


I

Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición por la referida Jueza que se encuentra incursa en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Distribuidor mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.

Mediante auto dictado el 02 de junio de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento, fijando lapso para dictar sentencia.

Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 25 de mayo de 2010, en la cual la Jueza expone:

“... Por cuanto he tenido conocimiento que el ciudadano JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 626.381, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.377, quien actúa como parte actora en el juicio que por Partición siguen los ciudadanos FANNY y NELSON CRISTIAN RODRIGUEZ, todo lo cual se sustancia en el expediente signado con el número AH11-V-2009-000012, ha afirmado que el tribunal a mi cargo ha incurrido a su juicio en retardo procesal, afirmación que se corrobora de las diligencias de fechas 02/11/2009, 09/11/2009, 23/11/2009, 12/05/2010 y 24/05/2010 en las que adicionalmente amenazada constantemente con acudir a la Inspectoría, en caso que no se provea de manera inmediata y cuyas manifestaciones resultan completamente falsas ya que a pesar del cúmulo de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aunado a la reducción del horario de trabajo en virtud de la emergencia energética, que estuvo vigente hasta el día 21 de mayo del año en curso, de la revisión de las catas procesales que conforman el expediente se evidencia que en su mayoría los pedimentos peticionados por el referido abogado han sido sustanciadas dentro de un lapso prudencial, incluso alguna de ellas fue peticionada, luego de proveída, v° gr° la que se contrae al auto de fecha 24 de noviembre del año próximo pasado, por lo que mal puede afirmar dicho abogado la existencia de un retardo judicial. Adicional a lo antes expuesto tuve conocimiento que el referido ciudadano le manifestó al defensor judicial designado a la parte demandada en el juicio, abogado Guillermo Maurera, frases injuriosas e irrespetuosas hacia mi persona, indicando además que procedería a denunciarme ante la Asamblea Nacional por el presunto retardo procesal que a su decir existe en su juicio.
Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (Omisis)…
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y comoquiera que la conducta asumida previamente por el ciudadano JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ, han ocasionado en mi persona cierta animosidad en contra del referido ciudadano, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, y que siempre me han caracterizado me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…”


Por diligencia del 04 de junio de 2010 compareció el abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de codemandante en el juicio que por Partición siguen los ciudadanos FANNY y NELSON CRISTIAN RODRIGUEZ, que se sustancia en el expediente signado con el número AH11-V-2009-000012, y adujo que jamás ha pronunciado ninguna frase injuriosa e irrespetuosa hacia la persona de la ciudadana juez inhibida y solicitó que a los fines de esclarecer tan severa imputación, se aperturara una articulación probatoria de ocho (8) días previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil a los fines de señalar su defensa.



A tales efectos este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en fecha 11 de junio de 2010 ordenando aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho en la presente incidencia de inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Dra. María Rosa Martínez de Catalán, ordenándose la notificación de la referida jueza mediante oficio.

Mediante diligencia del 14 de junio de 2010, el abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal el 11 de junio de 2010.

Por auto del 16 de junio de 2010 se agregó a los autos oficio signado con el N° 528 de fecha 15-06-2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante el cual remitió juego de copias certificadas alusivas a la queja que fue planteada por el abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ, con ocasión del juicio de partición sustanciado ante ese Tribunal bajo el N° AH11-V-2009-00001, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional (18-06-2010). De las referidas copias certificadas, que se aprecian conforme al artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el 18 de noviembre de 2010 el abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ propuso ante la Inspectoría de Tribunales denuncia (queja) en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basado en un presunto retraso del referido Tribunal en la elaboración de la compulsa, evidenciándose (en criterio del denunciante) un retardo en la administración de justicia de veinticinco (25) días.


Asimismo, por escrito de fecha 16 de junio de 2010 el abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas:

1º) Copias fotostáticas del expediente signado con el N° AH11-V-2009-000012 contentivo del juicio de Partición que siguen los ciudadanos JAIME, FANNY y NELSON CRISTIAN RODRIGUEZ en contra de NILSA CRISTIAN RODRIGUEZ, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Hizo una serie de alegaciones en ocasión a lo planteado por la Juez inhibida en el acta de inhibición en cuanto a la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010 (Fol.61) desprendiéndose de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la misma fue suscrita y presentada por el abogado JAIME MARTINEZ PEÑUELA. Empero, se observa (Folios 22 al 24 y Vto.) que en fecha 18 de noviembre de 2009 el abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ denunció ante la Inspectoría de Tribunales al Juzgado bajo la dirección de la Jueza inhibida;

3º) Promovió la testimonial del abogado GUILLERMO MAURERA, defensor judicial en el juicio de partición en referencia, la cual fue admitida fijándose oportunidad para que el mismo rindiera declaración previa citación. Sin embargo, una vez citado al testigo, el mismo no compareció al acto en la oportunidad fijada para tales efectos, sino que lo hizo solamente el promovente de la testimonial, por lo cual no existe medio probatorio evacuado que pueda ser objeto de análisis.



II

Al respecto, esta Alzada Observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil regula las veintidós causales de inhibición y recusación de los funcionarios, quienes al observarse inmersos en algunas de ellas deben abstenerse de conocer y decidir la causa que le hubiese sido deferida.

Sin embargo, sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:

“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Del acta levantada por la Jueza inhibida el 25 de mayo de 2010, se desprende que la misma fundamenta su incompetencia subjetiva en tres (3) elementos: (1) en que tuvo conocimiento que el abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ afirmó (cuestiones falsas) referidas a que el Tribunal a su cargo ha incurrido en retardo y que el mencionado abogado amenazó con acudir a la Inspectoría; (2) que adicional a lo antes expuesto tuvo conocimiento que el referido ciudadano (abogado) le manifestó al defensor judicial, abogado GUILLERMO MAURERA, frases injuriosas e irrespetuosas hacia su persona; (3) que la conducta asumida por el ciudadano (abogado) JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ le ha ocasionado “cierta animosidad” en contra de aquel.

Revisados los autos, y los instrumentos que rielan en la incidencia de marras, se observa que el primer elemento fáctico en que se basa la juez inhibida queda corroborado con el instrumento por ella producido (Folios 21 al 24 y vto.) que alude a la denuncia (queja) formulada por el abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ ante la Inspectoría de Tribunales en contra del Tribunal bajo la directriz de la juzgadora inhibida.

Sin embargo, no consta en autos ningún medio de prueba que conlleve a la demostración o verosimilitud de que el abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ hubiese expresado frases injuriosas o irrespetuosas contra la juez del Tribunal de la Causa.

Ahora bien, el primer elemento fáctico invocado por la Juez de Instancia y el hecho de que tuviese cierta animosidad en contra del abogado JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ, constituyen razones suficientes que pudieran afectar la imparcialidad y ecuanimidad de la jurisdicente, por lo que al estar afectada en su fuero interno resulta correcto que haya procedido a inhibirse, a objeto de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean la aplicación e interpretación de derecho al caso concreto.

Con base en lo señalado anteriormente, la inhibición planteada por la Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta procedente.

III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICION siguen los ciudadanos JAIME, FANNY y NELSON CRISTIAN RODRIGUEZ en contra de NILSA CRISTIAN RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

Exp. N° 10154
AJCE/AMV/jeanette