REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos ROBERT CORIAT AMAR y GEORGE CORIAT AMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.469.242 y 2.945.073, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ELENA CARPIO y ABDELKADER GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 12.746 y 78.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil DETRA C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de noviembre de 1.969, bajo el N° 12, Tomo 91-A-Sgdo, transformada en compañía anónima mediante documento inscrito ante el mencionado Registro el 06 de febrero de 1.991, bajo el N° 27, Tomo 42-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MIGUEL REYES SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO RINCON PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 9.471 y 23.481, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Homologación
I
Con motivo del auto proferido el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta el 17 de julio de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos ROBERT CORIAT AMAR y GEORGE CORIAT AMAR contra la sociedad mercantil DETRA C.A., ejerció apelación el 02 de noviembre de 2009 el abogado Pedro Vicente Rivas, apoderado de la parte accionada.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 03 de noviembre de 2009, se ordenó la remisión del expediente al Superior Distribuidor de turno, siendo asignado a esta Alzada.
Por oficio N° 10.0098 del 05 de abril de 2010 este Órgano jurisdiccional remitió el presente expediente al A-quo, a los fines de subsanar errores de foliatura
Recibida la causa del Tribunal de instancia el 07 de julio de 2010, esta Superioridad mediante el auto del 12 de julio de 2010 se abocó al conocimiento de la misma y fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.-
Mediante diligencia del 19 de julio de 2010, compareció ante la Secretaría de este Juzgado el abogado JOSÉ RINCÓN PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.481, consignando instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada (recurrente), y desistió de la apelación ejercida por su representada el 02 de noviembre de 2009 contra el auto de fecha 23 de octubre de 2009.-
II
MOTIVA
Visto el desistimiento del recurso de apelación formulado el 19 de julio de 2010 por el abogado JOSÉ RINCÓN PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (recurrente), este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Consta en autos diligencia del 19 de julio de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada manifestó: “desisto de la apelación ejercida por mi representada en fecha 2 de noviembre de 2.009 contra el auto de fecha 23 de octubre de 2.009”.
De modo que, el recurso del cual se desiste lo constituye la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2009 en contra el auto del 23 de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, (Expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima), estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En este sentido, se observa de la diligencia del 19 de julio de 2010, que quien desiste es el abogado JOSÉ RINCÓN PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.481, que funge como apoderado de la parte demandada (recurrente), y quien de acuerdo al poder otorgado el 16 de marzo de 2010 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque (Fols. 372 y 373), se encuentra facultado en forma explícita para desistir.
De igual manera, se evidencia que el desistimiento de la parte demandada se realizó de manera pura y simple, sin términos, ni condiciones.
Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento bajo análisis contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que el apoderado que lo suscribió carezca de capacidad, ni que se haya actuado en contravención de los extremos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumpliendo el desistimiento del recurso de apelación los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar procedente en derecho el mismo y ordenar su homologación, dándose por terminado la presente incidencia, quedando definitivamente firme la resolución judicial primigeniamente recurrida del 23 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado el 19 de julio de 2010 por el abogado JOSÉ RINCÓN PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (recurrente), en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos ROBERT CORIAT AMAR y GEORGE CORIAT AMAR contra la sociedad mercantil DETRA C.A., quedando definitivamente firme la resolución judicial primigeniamente recurrida del 23 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada (recurrente), de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SAECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.121
AJCE/nmm
Int.C.F.Def.
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