REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Ciudadana LUISA TERESA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.112.848. APODERADO JUDICIAL: FERMÍN TORO OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.966.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el N° 62, ubicado en la Torre “B” del Edificio Centro Perú, situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda y a la Calle Lídice o Prolongación Sur de la Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FERMÍN TORO OVIEDO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el juicio principal, en contra del auto de fecha 21 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó su decisión del 24 de mayo de 2010, negando la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión proferida el 13 de enero de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta sigue la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO contra la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN.
Mediante auto del 07 de julio de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2010 compareció por ante esta Alzada, el abogado FERMÍN TORO OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando las copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Fermín Toro Oviedo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN (demandada reconviniente), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:
“(….) Por cuanto el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2010 dictó, fuera del lapso, sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contrato con reconvención, expediente N° AH1C-V-2006-000054, expediente anterior N° 24.482, declarando sin lugar la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la reconvención; y en virtud de que el apoderado de la demandante reconvenida se había dado por notificado de la sentencia en fecha 12 de mayo del año 2010; el co-apoderado de mi representada…en nombre de ésta, en fecha 17 de mayo de 2010, procedió simultáneamente a darse por notificado de la sentencia y a apelar de la misma en forma anticipada, ya que ha sido muy claro el criterio uniforme de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el ejercicio del recurso de apelación en forma anticipada constituye una actuación diligente en el ejercicio del derecho de la defensa.
A todo evento yo, en nombre de nuestra común representada, LUISA TERESA FERMIN, en fecha 20 de mayo del año 2010, procedí nuevamente a apelar de la sentencia definitiva dentro del lapso de los cinco (5) días que establece la ley.
Para nuestra sorpresa, en fecha 24 de mayo de año 2010, el referido Tribunal de Primera instancia, inexplicablemente negó la apelación interpuesta por EDGAR NUÑEZ CAMINERO…
Omissis..
Cabe resaltar que el Tribunal no se pronunció sobre la apelación ejercida por mi en fecha 20 de mayo del año 2010 sino específicamente la ejercía por el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO.
Omissis…
(…) No obstante ello, en fecha (1ro) de junio del presente año, EDGAR NUÑEZ CAMINERO solicitó al Tribunal se pronunciara acerca de la apelación que había interpuesto yo en fecha 20 de mayo de 2.010, todo ello con el fin de evitar reposiciones inútiles y darle celeridad al proceso.
Posteriormente el apoderado de la parte actora reconvenida se adhirió a la apelación ejercida.
(…) nuevamente quedamos sorprendidos, cuando el Tribunal emitió el auto de fecha 21 de junio del año 2.010 mediante el cual en primer lugar, señala, que el Tribunal ya se había pronunciado acerca de la apelación, la cual fue negada por ser extemporánea (con lo cual queda claro que el Tribunal le está otorgando el mismo efecto a la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo del año 2.010 por EDGAR NUÑEZ CAMINERO a la ejercida temporáneamente por mi en fecha 20 de mayo del año 2.010, que no es otra que la negación de la apelación)….(Sic)”
Esta Alzada Observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 13 de enero de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO para intentar el juicio, no entrando al fondo de lo controvertido, siendo recurrida tal decisión el 17 de mayo de 2010 por el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, y el 20 de mayo de 2010 por el abogado FERMÍN TORO OVIEDO, ambos apoderados judiciales de la parte accionada.
Consta de autos que el A-quo por auto del 24 de mayo de 2010 negó por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo instituido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida el 20 de mayo de 2010 por el profesional del derecho FERMÍN TORO OVIEDO, apoderado de la parte accionada.
Por diligencia del 01 de junio de 2010 la representación de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por esa representación judicial el 20 de mayo de 2010.
A través de auto del 21 de junio de 2010, el Tribunal de instancia indicó: “…este Juzgado se pronunció sobre la apelación, en la cual se negó por ser la misma extemporánea, tal como se evidencia en el folio cuatrocientos diez (410)…”
En el caso bajo estudio, queda determinado que el asunto sometido al análisis en esta Alzada lo constituye el auto proferido por el Tribunal de la instancia el 21 de junio de 2010, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte demandada el 20 de mayo de 2010 contra la decisión definitiva proferida en la causa de marras, produciéndose con ello una denegación del referido recurso, aunado a que la representación judicial de la parte actora se adhirió a la apelación en referencia el 15 de julio de 2010.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
Que el 13 de octubre de 2006 se admitió la demanda (Fol. 11);
Que el 19 de marzo de 2007 se dio contestación a la litis (Fol. 11);
Que se interpuso reconvención, siendo admitida el 27 de marzo de 2007 (Fol. 11);
Que se realizó abocamiento en la causa el 04 de junio de 2009 por la ciudadana Juez que dictó la sentencia recurrida (Fol. 11);
Que se ordenó la notificación del abocamiento producido en la causa y que la parte demandada quedó notificada del mismo el 21 de julio de 2009 (Fol. 11);
Que se dictó sentencia definitiva el 13 de enero de 2010 (Fols. 10 al 23);
Que la representación judicial de la parte actora por diligencia del 12 de mayo de 2010 se dio por notificada de la sentencia del 13/01/2010 y peticionó la notificación de su contraparte (Fol. 25);
Que por diligencia del 17 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia definitiva del 13/01/2010 y apeló de la misma (Fol. 27);
Que el 20 de mayo de 2010 compareció el abogado FERMÍN TORO OVIEDO, apoderado del demandado, y apeló de la decisión del 13 de enero de 2010 (Fol. 29).
De los hechos antes indicados, se evidencia que la demanda fue admitida el 13 de octubre de 2006 y el 19 de marzo de 2007 se verificó la contestación a la misma, se efectuó la promoción de pruebas y no hubo consignación de informes, y que posteriormente el 21-07-2009 se produjo el abocamiento de la ciudadana Juez del Tribunal de instancia que proferiría sentencia el 13 de enero de 2010, hoy recurrida.
Ahora bien, de lo antes expuesto y de la narrativa del fallo recurrido se colige que la causa de marras entró en estado de sentencia antes del abocamiento verificado el 04 de junio de 2009 por la ciudadana Juez del Tribunal de instancia, y es el 13 de enero del año 2010 cuando se dicta sentencia definitiva, evidenciándose con ello, el transcurso de un período de más de sesenta días, o sea superior al legalmente establecido para dictar sentencia.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora por diligencia del 12 de mayo de 2010 se dio por notificada de la sentencia dictada el 13 de enero de 2010 y solicitó la notificación de su contraparte, quedando así de manifiesto su conocimiento de que la sentencia referida se dictó fuera del lapso legal, aunado a que el 15 de junio de 2010 la representación de la demandante se adhirió a la apelación ejercida por la parte accionada el 20/05/2010.
De modo que, en aplicación del principio pro defensa y coligiéndose de autos que la sentencia definitiva del 13 de enero de 2010 se dictó fuera de lapso y que el 17 de mayo de 2010 ambas partes quedaron notificadas de la misma, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 20/06/2010 al tercer día de despacho siguiente a la notificación, de haberse dado despacho todos los días en el Tribunal de instancia, debió ser oído en ambos efectos, ya que el mismo fue ejercido tempestivamente por la representación de la accionada.
De ahí, que conforme a lo antes explanado, debe este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo declarar procedente el recurso de hecho interpuesto por el abogado FERMIN TORO OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y revocar el auto de fecha 21 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 20 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 290 de Procedimiento Civil, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Fermín Toro Oviedo, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra del auto proferido el 21 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual denegó la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2010 por la representación judicial de la accionada contra la decisión dictada el 13 de enero de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta sigue la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ CASTAÑO contra la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN (Expediente N° AH1C-V-2006-000054);
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado el 21 de junio de 2010 por el Tribunal de la causa, y se ordena oír en ambos efectos la apelación ejercida el 20 de mayo de 2010 por la parte demandada-recurrente
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10.169
AJCE/nmm
Inter.-
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