REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 6.515.828. APODERADOS JUDICIALES: BELEN GUTIERREZ LOPEZ, letrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 63.872.
MOTIVO
ACCION MERODECLARATIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 07 de noviembre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO, representada por la abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ, demandó por ACCION MERODECLARATIVA.
Por auto del 07 de noviembre de 2008, el a-quo admitió la demanda y ordenó emplazar a los herederos conocidos del ciudadano ALCIRO SEGUNDO VERA y asimismo ordenó librar edictos a los herederos desconocidos a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2008 presentada por la parte accionante asistida de abogado, solicitándole al Tribunal que reconsiderara la cantidad de carteles que debían ser publicados alegando que se le hacía imposible cubrir esos gastos, lo cual fue negado mediante auto del 12 de diciembre de 2008.
A través de diligencia presentada por la parte actora el 15 de julio de 2009, solicitó el abocamiento del Juez, abocándose este el 20-07-2009.
Mediante diligencia del 21 de julio de 2009 la representante judicial de la parte actora abogada Belén Gutiérrez solicitó la corrección del edicto librado el 07-1-2008, lo cual fue acordado por auto del 27-07-2009.
Por diligencia del 21-10-2009 la apoderada judicial de la parte actora consignó publicaciones en la prensa de los carteles, los cuales fueron agregados al expediente.
A través de diligencia de fecha 27-10-2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento del Tribunal a los fines de la prosecución del juicio y juró la urgencia del caso.
Mediante auto del 26-11-2009, el Tribunal a-quo señaló que la parte actora no había cumplido con la consignación de los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas.
Por diligencia del 04-12-2009, la apoderada judicial de la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de que fueran elaboradas las respectivas compulsas.
A través de diligencia de fecha 14-01-2010, la abogada BELEN GUTIERREZ, apoderada judicial de la demandante, solicitó se elaborarán las compulsas.
Mediante diligencia del 04-02-2010 la representante judicial de la parte actora juró la urgencia del caso y solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de que le fueran libradas las compulsas respectivas.
Por escrito presentado el 08 de febrero de 2010 el ciudadano GUIDO RAFAEL VERA ARANDA, en su carácter de codemandado, asistido por la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA solicitó que fuese declarada sin lugar la acción propuesta.
A través de diligencia del 08-02-2010 el ciudadano GUIDO RAFAEL VERA ARANDA, en su carácter de codemandado, otorgó poder apud-acta a la abogada ANNY C. PINO V.
Mediante decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró la perención y extinción de la instancia, la cual fue recurrida por la parte actora el 01-03-2010.
Por auto del 24-03-2010 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
A través del sorteo realizado el 09 de julio de 2010 el Juzgado Superior Distribuidor asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
Mediante auto dictado el 21 de julio de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento, fijando lapso para presentar informes.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes compareció la apoderada judicial de la parte accionante y consignó escrito en tres (03) folios útiles, el cual se agregó a los autos y vencido el lapso para presentar observaciones sin que la parte demandada ejerciera este derecho, se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 01 de marzo de 2010 por la abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En la Acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO, el a-quo por decisión del 24 de febrero de 2010, decretó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(...) se desprende claramente que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008) se admitió la acción objeto de análisis ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus solicitando los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas y así practicar la citación de ley, y siendo que por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), que mediante diligencia, la abogada BELEN GUTIERREZ LÓPEZ, asistiendo judicialmente a la parte solicitante, consignó los fotostatos requeridos por el referido auto de admisión.
Ahora bien, se hace necesario señalar que la parte solicitante no cumplió con la consignación de las copias necesarias para la realización de la compulsa, y la obligación de gestionar lo conducente con respecto al pago de los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar con dichas citaciones, dentro del lapso a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cabe destacar que la perención es una sanción grave que esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, … omissis…
En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, carga ésta que la parte completó transcurrido mas de un año desde la admisión de la presente causa, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada…Del mismo modo se observa, que … sin que hasta la fecha conste en autos que haya consignado los emolumentos requeridos por el alguacil para practicar la citación… Omissis…
…este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA…”
Declarada la perención de la instancia, la representación judicial de la parte actora, en fecha 01 de marzo de 2010 recurrió de la referida decisión.
Por auto del 24 de marzo de 2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Habiendo sido asignado el proceso a este Órgano Jurisdiccional, el Juez del mismo se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En el acto de informes, sólo la abogada BELEN GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito por ante esta Alzada donde señaló lo siguiente:
• Que el 10 de noviembre de 2008, retiró un edicto que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo, consignó un juego del libelo y del auto de admisión para la realización de la respectiva compulsa y de igual manera consignó los emolumentos para el traslado del alguacil;
• Que el 12 de diciembre el 2008, el Juez negó la solicitud alusiva a que se redujera el número de edictos a ser publicados y luego los tribunales de instancia pasaron un largo receso por mudanza;
• Que a partir del 15 de julio de 2009, se dio inicio al Sistema Iuris y es cuando se les da constancia de las actuaciones realizadas ante el Órgano jurisdiccional;
• Que no hay perención por cuanto el tiempo que no hubo actuación alguna en el proceso, fue porque el Tribunal a quo no tenia despacho;
• Que solicita sea declarara con lugar la apelación y que como consecuencia de ello se declarara con lugar la acción Mero declarativa.
En el lapso de observaciones a los informes de la demandante la parte accionada no hizo uso de este derecho por lo que se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
Esta Alzada Observa:
Con respecto a la sentencia recurrida, la representación de la parte demandante denunció que no había perención por cuanto durante el transcurso del proceso ella había efectuado numerosas actuaciones, entre las cuales, señaló haber consignado los fotostatos para la elaboración de una de las compulsa y asimismo, manifestó haber cancelado los emolumentos para el traslado del Alguacil.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que en la diligencia presentada el 10 de noviembre de 2010 por la abogada BELEN GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, la misma sólo se limitó a retirar ante el a quo, el edicto a los fines de su publicación sin que constara alguna otra solicitud o consignación de fotostatos, tal como lo señala en su escrito de informes.
Si bien es cierto que durante el proceso la apoderada de la parte actora realizó varias actuaciones, éstas estuvieron referidas a impulsar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano ALCIRO SEGUNDO VERA, dejando de lado la carga que le correspondía a los fines de lograr la citación de los causahabientes conocidos, como era la de la consignación de los fotostatos alusivos al libelo y a la admisión de la solicitud, así como el suministro de la dirección o domicilio donde debía trasladarse el alguacil a verificar las mismas y la cancelación de los emolumentos respectivos.
Ahora bien, se puede constatar de la revisión de las actas que conforman el expediente, que es en fecha 04 de diciembre de 2009 cuando mediante diligencia la referida profesional del derecho, BELEN GUTIERREZ (apoderada actora) consignó cuatro (4) juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que fueran elaboradas las compulsas respectivas, luego de haber transcurrido desde la data de la admisión de la solicitud (07-11-2008) más de un año.
En relación con la perención breve, la Sala Civil del Alto Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 julio de 2004 sentó lo siguiente:
(…) las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
(…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Sent. Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual)”.
Del examen de los autos, se observa que en fecha 07 de noviembre de 2008 fue admitida la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO (F.23-24); librándose asimismo el edicto alusivo a los causahabientes desconocidos del ciudadano ALCIRO SEGUNDO VERA, y ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos, ciudadanos ALCIRO ISMAEL VERA ARANDA, GUIDO RAFAEL VERA ARANDA, ANGEL ABRAHAN VERA ARANDA y MARYORI DEL VALLE VERA ARANDA, solicitándose a su vez los fotostatos para librar las compulsas respectivas.
Ahora bien, de la revisión de los autos se desprende que durante el proceso, la apoderada de la parte actora realizó varias actuaciones referidas a impulsar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano ALCIRO SEGUNDO VERA, dejando de lado la carga que le correspondía a los fines de que se pudieran verificar las citaciones de los herederos conocidos, como se señaló con antelación.
A tales efectos, alega la parte actora recurrente que el Tribunal dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual negó su solicitud de que se acordaran publicar “menos carteles” por cuanto su representada no tenía los medios económicos para pagar los mismos, y luego de esto los Tribunales de Primera Instancia entraron en un largo receso por motivos de mudanza.
Revisados los argumentos de la recurrente, esta Alzada observa, que si bien es cierto que los Tribunales de instancia estuvieron de receso por razones de mudanza (12-01-2009 al 13-03-2009), sin embargo, desde la fecha en que se admitió la demanda (07-11-2008) hasta el 12 de diciembre de 2009 data en la cual el a-quo dictó el auto negando la solicitud interpuesta por la parte accionante en fecha 17-11-2008, ya habían transcurrido íntegramente los treinta días otorgados por el Legislador para que la parte actora cumpliera con los requisitos necesarios para que se libraran las compulsas y verificaran las citaciones respectivas, sin que se hubiese realizado ninguna gestión, generándose la perención de la instancia.
De manera que, en el caso de marras se produjo la perención breve de la instancia, por cuanto la parte accionante no cumplió con la carga impuesta por el legislador para impulsar las citaciones de los codemandados, no obstante, se observa que el Tribunal de la causa debió haber decretado aquella inmediatamente después del abocamiento y no proceder a ordenar la publicación de edictos a sabiendas de la existencia previa de un supuesto de extinción del proceso.
De manera que, de autos no sólo se desprende negligencia de la parte actora en la verificación de los actos citatorios, sino del propio tribunal de la causa que, no obstante haberse configurado los supuestos de la perención breve, en vez de decretar ésta, mas bien ordenó la publicación de edictos generándose un gasto innecesario, ya que a la postre el a quo terminó declarando perimida la instancia.
De modo, que los hechos que se han generado en el presente proceso, encuadran dentro del supuesto jurisprudencial invocado por el Tribunal de la causa para decretar la perención de la instancia.
Efectivamente, consta en autos, que desde el auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2008 (exclusive) hasta el 07 de diciembre de 2008 (inclusive) transcurrieron los treinta días, sin que la parte cumpliese con los requisitos para la verificación de los actos citatorios, con lo cual evidentemente se configuró la perención de la instancia.
De ahí, que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que constare los actos citatorios de la parte demandada, debe decretarse la perención breve, como efectivamente lo hizo el Tribunal a quo, confirma la decisión dictada recurrida y declarándose sin lugar la apelación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la perención de la instancia, en la ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana DORKYS HERRERA MACHADO, plenamente identificada;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora;
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión;
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo;
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO
EXP. N° 10125
AJCE/AMV/jeanette
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