REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151°
En virtud del pedimento de decreto de medida cautelar, formulado por la parte accionante, se abre el presente Cuaderno a los efectos de proveer lo conducente, y con relación a ello tenemos:
Solicitó la parte accionante que se suspendiera los efectos de la sentencia de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2.009), emanada del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramitaba el presente Amparo Constitucional,
Ante lo solicitado se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Pero no obstante, mediante sentencia pronunciada en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció:
“…el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente, que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.-

En el presente caso tenemos, que el accionante en amparo ha señalado que le ha sido conculcado el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo así y, por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por la parte quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponde dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Provisional y hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2.009), en virtud de que la misma fue confirmada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de mayo del referido año.-
Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juez Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

EDAA/Joel.
Exp. No. 13.571.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Identificación de las partes

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Antonia Turbay Hernando, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.995, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.556; quien actúa en nombre propio.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE No. 13.567
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso por la Abogado Antonia Turbay Hernando, en su carácter de liquidadora de de la sociedad civil Club Los Jardines “Asociación Civil”, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en razón de la distribución del expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento del Amparo Constitucional.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, la parte accionante consignó los recaudos necesarios para la verificación de la admisibilidad o no del presente recurso de amparo constitucional.
En fecha cuatro (04) de junio del presente año, este Tribunal admitió la presente acción de amparo y acordó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de julio del año en curso, el ciudadano Germán Terán, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes, y consignó los oficios en señal de haber sido recibidos.
En fecha siete (07) de julio del presente año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral constitucional.
Posteriormente fue recibida comunicación proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual hizo saber a este Despacho que en fecha siete (07) de julio del año en curso, dicho Tribunal se pronunció sobre la admisión de la solicitud que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, y acompañó copia certificada de la declaratoria de inadmisibilidad. Del mismo modo, consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible, al haber cesado la violación o la amenaza del algún derecho constitucional que sustentó la interposición del recurso.
En el día de hoy, a las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral constitucional, no compareció la parte accionante y la representación Fiscal consignó escrito de opinión para que el mismo fuese agregado al expediente. Posteriormente, a las once y veinte minutos (11:20 am), luego de haber sido declarado terminado el acto, compareció la Abogado Antonia Turbay Hernando y consignó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte accionante en su escrito libelar, que la presente acción de amparo constitucional estaba motivada en el hecho de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial no había emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud No. AP11-S-2009-000778, lo que constituí una violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra de una omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Como fue señalado en el capítulo anterior, la Representación del Ministerio Público, presentó escrito de opinión, en el cual solicitó a este Juzgado Superior, que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional; y fundamentó dicho pedimento en el hecho que el motivo alegado por la parte presuntamente agraviada para sustentar la presente acción de amparo ya había cesado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la no comparecencia de la parte accionante en la oportunidad fijada por ese Tribunal para la realización de la audiencia oral constitucional; y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha primero (01º) de febrero del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un laso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio providencias que creyere necesarias.”

En atención a dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada como quedó la no comparecencia de la parte accionante a la realización de la audiencia oral constitucional, debe este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Antonia Turbay Hernando en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ





ED´AA/Joel
Exp. 13.567





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151°
De conformidad con lo acorado por este Tribunal en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno a los efectos de proveer lo conducente, y con relación a ello tenemos:
Solicitó la parte accionante que se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2.009), emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramitaba el presente Amparo Constitucional,
Ante lo solicitado se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Pero no obstante, mediante sentencia pronunciada en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció:
“…el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente, que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.-

En el presente caso tenemos, que el accionante en amparo ha señalado que le ha sido conculcado el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo así y, por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por la parte quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponde dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Provisional y hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2.009), en virtud de que la misma fue confirmada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha once (11) de mayo del año en curso.-
Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

ED´AA/Joel.
Exp. No. 13.581.-