REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL.- Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social CORP BANCA C.A., conforme asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el número 5, Tomo 274-A-Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA y ALVARO PRADA ALVIAREZ.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246 y 65.692 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARINO BURGER, C.A..- Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Abril de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 171-A y el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ.- Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.356.477.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio.-
MOTIVO; COBRO DE BOLIVARES.-
EXP. Nº 13.532.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de Diciembre de 2009, por el Abogado ALVARO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.692, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la decisión pronunciada en fechados (2) de Diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil MARINO BURGER C.A., y el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, plenamente identificadas en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha cinco (5) de Mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 070/2010 de fecha veintidós (22) de Enero del mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito de informes.-
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de Junio dos mil diez (2010), el tribunal, advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
A través de auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso de diferimiento fijado al efecto, procede a emitir su correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
III
Adujo la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el Juzgado a quo había determinado en la sentencia recurrida, que se había producido la perención de los treinta (30) días en el juicio propuesto por su representada, por cuanto no constaba diligencia después de admitirse la demanda en la que se solicitara la elaboración de las compulsas y menos de la consignación de los fotostátos necesarios para la practica de la citación de los demandados, lo cual resultaba incierto, toda vez que tales actuaciones fueron cumplidas de manera oportuna por su representada y ello se corroboraba de la diligencia presentada en fecha 10 de Octubre de dos mil ocho (2008), cursante a los autos que señalaba lo siguiente: Consigno en este acto dos (2) juegos de copia simples del libelo con su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo toda vez que los demandados se encuentran domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara pido una vez libradas las compulsas respectivas se comisione al Juzgado de Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de la practica de la citación personal…”.-
Que tal actuación había acontecido, antes del vencimiento de los treinta días del auto de admisión de la demanda, toda vez que el mismo se había producido en fecha 24 de Septiembre de 2008, auto, que no solo acordaba la admisión, sino que también emplazaba a los dos demandados, tanto al deudor principal, Sociedad mercantil MARINO BURGER C.A., y al ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, ambos domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el lapso allí establecido, concediéndoles cuatro (4) días de término de distancia y donde además se había ordenado librar comisión al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la practica de la notificación de los mismos.-
Que no obstante haber consignado oportunamente los dos (2) juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitado se librara oficio al mencionado Juzgado comisionado, el Tribunal de la causa, no elaboró la compulsa y mucho menos libró la comisión, actuaciones que le correspondían exclusivamente al Tribunal y no a su representada.-
Que el avocamiento del nuevo Juez a la causa, se había producido con posterioridad al auto de admisión de la demanda, motivado a la solicitud que hiciera su representada mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009.-
Que era el caso que el nuevo Juez que se había avocado al conocimiento de la causa, tampoco había realizado las actuaciones solicitadas en dicha diligencia y posteriormente en fecha 2 de Diciembre de 2009, había dictado la decisión recurrida, decretando la perención breve de la instancia, referida a los treinta (30) días.-
Que la aseveración hecha por el a-quo, en la decisión recurrida para establecer que se había producido la perención resultaba incierta, como lo podía observar este Juzgado.-
Que por otra parte, la obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, a la que aludía la sentencia de la Sala de Casación Civil, invocada en la sentencia recurrida, solo había sido para determinar que el domicilio de los demandados, estaba en exceso de los 500 metros de la sede del Tribunal cuando señalaba “…Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de los 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal…”.-
Que de llegar a interpretarse en desmedro de esa parte, que tal obligación no se había cumplido, en todo caso la misma, solo correspondía hacerla ante el Juzgado comisionado una vez que éste hubiese recibido las actuaciones que conformaban la comisión y no antes, pues se había solicitado comisión a los fines de la practica de la citación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-
Que cualquier otra obligación a cargo de su representada, tendiente a la practica de la citación de la parte demandada, como la de señalar la dirección de los demandados había sido cumplida claramente en el libelo de la demanda y, aquella que se refería a los emolumentos del Alguacil había quedado también claramente expuesta, cuando y donde se debía hacer en el caso en cuestión, lo cual no era otro, sino ante el Juzgado comisionado a los efectos de practicar la citación.-
Que las únicas diligencias cuya negligencia se le imputaban a su representada, habían sido cumplidas oportunamente y solo quedaba a cargo del Tribunal a quo, que éste procediera a realizar su tarea de emitir las compulsas y librar la comisión correspondiente, por lo que en tal sentido solicitaba, la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por su representada en contra del citado fallo proferido por el a quo, en fecha 2 de Diciembre de 2009.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de Diciembre de 2009, procedió a declarar perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento siguiente;
“…Debe determinarse en el presente pronunciamiento, que desde el día 24 de Septiembre de 2008, fecha en que el Tribunal admite la demanda, ha transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, no consta diligencia alguna solicitando la elaboración de las respectivas compulsas y menos la consignación de los fotostátos necesarios para su producción, situación que encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 06 de julio de 2004. Exp. N. AA20-C-2001-000436, se señaló: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.-Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados”.-

Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de los demandados Sociedad Mercantil MARINO BURGER C.A., en la persona del ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.356.477, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil y también en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación contraída.-
Asimismo se aprecia, que como quiera que los demandados se encontraban domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de la practica de las aludidas citaciones, se ordenó librar despacho mediante oficio con el debido anexo de la compulsa respectiva al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Que en fecha diez (10) de Octubre de dos mil nueve (2008) compareció el ciudadano ALVARO PRADA, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la accionante y aportó diligencia en la que señaló lo siguiente: “…visto el auto de admisión de la demanda, consigno en este acto, dos (2) juegos de copias simples del libelo con su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo toda vez que los demandados se encuentran domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, pido una vez libradas las compulsas respectivas, se comisione al Juzgado de Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que practique la citación personal”.-
Que en posterior diligencia de fecha 30 de Septiembre de dos mil nueve (2009) el Abogado ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, señaló lo siguiente: “…Ratifico en este acto diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, a los fines de que este despacho se sirva librar las compulsas de citación y una vez libradas las mismas, pido se comisione al Juzgado del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, a los fines de la practica de las citaciones, toda vez, que los co-demandados están domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto. A todo evento, consigno nuevamente en este acto dos (2) juegos del libelo y auto de admisión. Por último solicito respetuosamente a la Dra. Marisol Alvarado Juez designada en este Despacho, se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa”.-
Considera por tanto esta Sentenciadora, ante lo señalado, que mal puede considerarse, que en el presente caso ha habido un desinterés en la causa, que haga aplicable al actor la sanción de perención, toda vez, que de las actas del proceso, queda claramente evidenciado, que la parte accionante, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, aportó los fotostátos requeridos para la elaboración de la correspondiente compulsa e instó al Tribunal en posterior diligencia para que procediera a elaborar la misma, lo cual implica su interés en dar impulso al proceso.-
Que por otra parte se observa, que la compulsa respectiva así como la comisión ordenada librar al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (24) de Septiembre de 2008, oportunidad en que fue admitida la demanda, con el fin que fuese practicada la citación personal de los demandados, tampoco fue expedida por el Tribunal a quo, hecho que en modo alguno puede ser imputable al actor y lo cual le impedía que pudiera gestionar la citación personal de los demandados dentro del lapso fijado al efecto para evitar así, la sanción de perención a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De manera pues, siendo que de las actas del proceso se aprecia, que la parte accionante, si dio cumplimiento con los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe revocarse la sentencia recurrida y como consecuencia de ello declararse con lugar el recurso de apelación ejercido.-Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de Diciembre de 2009, por el Abogado ALVARO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.692, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la decisión pronunciada en fechados (2) de Diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil MARINO BURGER C.A., y el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, plenamente identificadas en el texto de este fallo.-

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha dos (2) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil MARINO BURGER C.A., y el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, ya plenamente identificados.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se eximen de costas.-
Queda revocado el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde con quince minutos (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

YAJAIRA BRUZUAL