REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadana Lizmar Tibisay Coraspe Moncada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.757.211.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos Héctor Olivo Álamo y Luís Rafael Vidal Hernández, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.060 y 23.182
Parte Demandada: Ciudadano Lupe de Jesús Morales Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.496.208.
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana).
Expediente: No. 13.574.-
I
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Conflicto de Competencia, planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado para su correspondiente distribución en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2.010), por la ciudadana Lizmar Tibisay Coraspe Moncada, debidamente asistida por el Abogado Luís R. Vidal Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182.
Alegó la parte actora que en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2.009), fue dictada sentencia por la Sala de Juicio No. 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano Lupe de Jesús Morales Carrasquero, y se ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales que existió entre ellos.
Que según se evidencia de documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2.007), protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 23, Tomo 24, Protocolo Primero, adquirió un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas C-22, ubicado en el piso dos (02) del bloque número dos (02), situado en la Urbanización Hijos de Dios, en la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el precio de adquisición del referido inmueble fue por la suma de ciento cuarenta y tres mil bolívares exactos (Bs.F. 143.000,00); y que para pagar dicha cantidad, aportaron de su propio peculio, sesenta y tres mil bolívares exactos (BS.F. 63.000,00) y el saldo restante fue cancelado a través de un crédito hipotecario.
Que se había obligado a pagar trescientas sesenta (360) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de quinientas cuarenta y cinco bolívares cada una (Bs.F.545,66c/u), a ser descontadas directamente de sueldo; y que dicho compromiso ha venido honrándolo a sus solas y únicas expensas, ya que según lo alegado por la accionante, el ciudadano Lupe de Jesús Morales Carrasquero realizó un único aporte por la suma de cuarenta mil quinientos bolívares exactos (Bs.F. 40.500,00)
Que a pesar de haberse divorciado en el mes de enero del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano Lupe de Jesús Morales Carrasquero, se ha negado a partir y liquidar la comunidad de bienes que existía entre ellos, y que había llegado al extremos de haberse instalado a vivir dentro del inmueble con el simple ánimo de causarle perturbaciones, por lo que había resultado imposible lograr de mutuo acuerdo poner fin a la referida comunidad.
Por tales motivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, procedió a demandar al ciudadano Lupe de Jesús Morales Carrasquero para que convenga en la partición y liquidación del monto que al mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008), había amortizado la comunidad sobre el monto adeudado, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, o a ello fuese condenado por la jurisdicción. Además ofreció pagarle de forma inmediata al referido ciudadano, la cantidad de treinta y cinco mil cuarenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 35.046,79), por concepto de la parte que a él le correspondía.
II
Mediante decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año mismo año, publicada en gaceta oficial en fecha dos (02) de abril del mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente por la materia, y declinó en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocó la misma Resolución señalada por el Juzgado de Municipio en su declinatoria, y se declaró incompetente en razón de la cuantía, por lo que planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que le corresponda por Distribución, a los fines de que dirimiese la controversia planteada y señalase a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la causa.
Recibidos los autos en fecha quince (15) de junio del año en curso, este Juzgado procedió a darle entrada y se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar el presente Conflicto de Competencia.
En fecha treinta (30) de junio del año en curso, compareció la ciudadana Lizmar Tibisay Coraspe Moncada, suficientemente identificada, y otorgó poder apud acta a los Abogados Héctor Olivo Álamo y Luís Rafael Vidal Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.060 y 23.182.
III
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal:
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Séptimo de de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, dictó decisión en los siguientes términos:
“…De acuerdo con la resolución señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en este caso se demanda al ex cónyuge en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por lo que la competencia por la materia corresponde al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en quien se declina la competencia. ASI SE DECIDE.”
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:
“…De lo anteriormente trascrito se desprende que la cuantía de la presente demanda corresponde al monto de CIENTO VEINTE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.010,00), que corresponden a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.846 U.T.), POR LO QUE EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1º, ANTES SEÑALADO, Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA Unidad Tributaria actualmente este estimada en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), resultando que el equivalente en bolívares de la cuantía de los asuntos contenciosos que corresponden conocer a los Juzgado de Primera Instancia, debe exceder el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); y siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VAINTE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.010,00), este Juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Ahora bien, este Tribunal observa que la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, a la cual hacen referencia ambos Juzgados en sus respectivas decisiones, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
Observa esta Juzgadora, que el presente juicio persigue la partición y liquidación de una cantidad de dinero amortizada por la comunidad conyugal que se había establecido entres los ciudadanos Lizmar Tibisay Coraspe Moncada y Lupe de Jesús Morales Carrasquero.
Como ya se dijo, mediante sentencia de la Sala de Juicio No. 12, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, y se estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerían la patria potestad sobre su hijo.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (Negrillas de este Tribunal)
En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia luego de su publicación en gaceta oficial en fecha 10/12/2.007, en su artículo 177, literal “l” del parágrafo primero, establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
La Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.981, estableció que las normas atributivas de competencia, rigen para el futuro, es decir, que se aplican a aquellos juicios que sean intentados a partir de la fecha en que entró en vigencia la ley.
Siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año dos mil siete (2007), y por cuanto las consideraciones expuestas anteriormente son de eminente orden público, este Tribunal establece que aún cuando fue planteado conflicto de competencia entre Tribunales civiles, tales como el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el principio constitucional establecido en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, anteriormente transcritos. Así se decide.-
IV
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer en razón de la materia de la presente causa a la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.
Remítase el presente expediente al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo dos y diez de la tarde (02:10 pm)
LA SECRETARIA ACC.
ED´AA/Joel
Exp. 13.574
|