JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: R-10-1106.
PARTE RECUSANTE: JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA VILLANI DE CASTELLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-699.713.

PARTE RECUSADA: Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AP31-V-2009-004236 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana OLGA VILLANI DE CASTELLI contra el ciudadano FRANCESCO CONSTANTE.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana OLGA VILLANI DE CASTELLI contra el ciudadano FRANCESCO CONSTANTE, que se tramita en el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AP31-V-2009-004236, de la nomenclatura de ese Despacho, la representación judicial de la parte actora, formuló recusación contra el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal le dió entrada al expediente y se ordeno abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2.010, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas (F. 23 al 25 ambos inclusive).
En fecha 12 de julio de 2.010, este Tribunal dictó auto relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recusante (F. 28).
En la misma fecha 12/07/2010, la parte demandada en el juicio principal consigno escrito de alegatos sobre la incidencia de recusación planteada por la parte actora –hoy recusante- (F. 29 al 51 ambos inclusive).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusaciòn en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

El abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que dió origen a la presente incidencia de recusación, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2.010 que riela a los folios 16 al 18 ambos inclusive, recusó al Juez del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, en el citado escrito señaló:
“ .. (…) omissis…
En forma previa a la presente actuación, es de señalar que el proceso cautelar en la forma indicada en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de preferente aplicación sobre las normas de rango general, es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la satisfacción de su interés, por el tiempo que exige la realización del procedimiento ordinario. En ese sentido, la tesis elaborada con carácter vinculante por nuestro máximo Tribunal, no ofrece dudas de ninguna índole… omissis…
Siendo esto así, es de considerar que el ciudadano juez de este Tribunal, en franca contravención a lo que se dispone en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservó la doctrina elaborada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supeditando el proveimiento de la medida cautelar a específicas condiciones que, además de no aparecer reflejadas en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye razonamientos vinculados con el fondo mismo de lo controvertido, cuya circunstancia compromete severamente la idoneidad e imparcialidad del ciudadano juez para seguir conociendo de la presente controversia y mucho menos para decidir el fondo del mismo de lo controvertido, pues de manera anticipada analizó, valoró y ponderó uno de los elementos constitutivos de la pretensión procesal deducida por mi representada, al cuestionarse la idoneidad de los hechos que sirven de base para exigir la adecuada tutela judicial efectiva.
Lo anteriormente expuesto, se explica porque los requisitos exigidos para que se acuerde la tutela cautelar constituyen una exigencia que no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal pues, de admitirse lo contrario, se estaría obligando al operador de justicia no solamente a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función propia que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia, lo que en el presente caso cobra mayor relevancia porque la exégesis propia del artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no le dispensa al juez margen de discrecionalidad alguno, en función de establecer previamente si existen o no elementos de convicción para que se acuerde o no la medida cautelar solicitada.
En el presente caso, el ciudadano juez, abusando descaradamente de las potestades que el legislador le confiere, inclinó su parecer en función de favorecer la particular condición que tiene en este juicio el destinatario de la pretensión, adelantando su opinión por lo que respecta a establecer, sobre la base de un falso supuesto, aspectos fundamentales relacionados con el fondo de lo controvertido antes de que se hubiese dictado sentencia definitiva en aras de señalar la idoneidad de la pretensión procesal deducida por mi representada, bajo el argumento que el tiempo de duración de la prorroga no es el indicado en el libelo sino otro.
Con tal proceder, además de que el ciudadano juez emite un prejuzgamiento por lo que concierne a la idoneidad de la pretensión procesal deducida por mi representada, está supliendo por el demandado la carga de esbozar, a través de la correspondiente oposición, los alegatos destinados a conformar la inexistencia del buen derecho aducido por el demandante, cuya tarea, claro está, no le es dable suplir al juzgador, tal como se hizo en el presente caso, dado que en la oposición a las medidas preventivas por los motivos contemplados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de la parte opositora deben estar dirigidas a demostrar que no existe en el proceso justificación legal o de hecho para decretar la medida cautelar de que se trate, pues las cuestiones suscitadas con motivo de la práctica o ejecución de la medida tienen defensas diferentes a la oposición contemplada en la señalada norma.
De lo expuesto, es de considerar que desde el mismo momento en que el ciudadano juez de este tribunal emitió un acto de prejuzgamiento sobre la idoneidad de la reclamación judicial contenida en el libelo, mi representada no esta siendo juzgada por un juez imparcial , contraviniéndose la premisa fundamental contenida en el artículo 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela, por lo que en apoyo de lo aquí expuesto se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su sentencia No. 47, de fecha 25 de noviembre de 2.003 (caso: GMGM Servicios Ltda..), en la que se estableció lo siguiente:…omissis…
Sobre la base de las anteriores consideraciones, en nombre de mi representada de conformida con lo establecido en el artículo 82, ordinal décimo quint del Código de Procedimiento Civil RECUSO al ciudadano juez de este Tribunal, abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente…”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opiniòn sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opiniòn lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestiòn pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en el cual, se decidió una solicitud de medida cautelar de la parte actora, decisión en la cual, según lo alega la parte recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.010, la parte recusada se refirió a la incidência de recusación planteada por la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en los siguientes términos (F. 19):

“... Vista la recusación contra mi persona que ha formulado el abogado José Luís Villegas en el juicio arrendaticio por vencimiento de prórroga legal que ha incoado como apoderado de la ciudadana Olga Villani de Castelli contra Francesco Constante, corresponde decir que la misma es injustificada e infundada, sólo explicable por el deseo de conseguir un Tribunal que acceda a su interés o propósito de obtener una medida preventiva de secuestro contra la parte demandada.
En efecto en mi auto de fecha 19 de enero de 2010, lo único que dije para negar la medida, era que no se configuraba el fumus bonis juris o la presunción grave del derecho que se reclama, que es uma exigencia del art. 585 CPC para dictar cualquier medida preventiva.
Y para motivar dicha negativa, como es el deber de todo juzgador de motivar sus decisiones, dije que el sólo contrato de arrendamiento no era suficiente para determinar la duración de la relación arrendaticia; habida cuenta que antes de ese contrato pudieran existir otros –posibilidad que se ha presentado en otros casos- que hiciesen la referida relación arrendaticia de mayor tiempo, y por ende de mayor duración la prorroga legal; que, como todos sabemos, va aumentando a medida que la estadía del inquilino en el inmueble es de mayor duración.
La determinación que adoptamos de negar la medida, esta fundamentada en la prudencia y en la experiencia; y no nos explicamos ese gasto innecesario de papel y de tiempo inútil para fundamentar una recusación después de cinco meses de haberse dictado el auto negando la medida, que no tiene otra explicación; sino, como dije, el deseo de cambiar de Tribunal.
Es de señalar que el auto donde se supone que hicimos “prejuzgamiento” fue dictado el 19 de enero de 2.010, y la recusación fue presentada el 12 de mayo de 2.010.
Entonces la recusación ha caducado de acuerdo con el art. 90 del CPC...”

De las actas bajo análisis se desprende asimismo que en fecha 12 de julio de 2.010 la representación judicial de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que dió origen a la presente incidencia de recusación, consignó escrito de alegatos sobre la recusación planteada en los siguientes términos (F.16 al 18 ambos inclusive):
“... La recusación interpuesta es absolutamente improcedente en derecho por las razones que se detallan de seguidas:
1.1 La pretendida recusación no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Según se evidencia en las actas acompañadas a la presente incidencia de recusación, la representación judicial de la parte actora ha pretendido ejercer recusación contra el Juez Sexto de Municipio, mediante un escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010.
Al respecto, establece expresamente el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que la recusación deberá efectuarse en diligencia dirigida expresamente al Juez de la causa.
Es el caso que si bien las formas de comunicación de las partes con el órgano jurisdiccional en nuestro proceso civil, es mediante diligencia o escrito, según lo establece el artículo 187 del dicho Código, es el caso que existen determinados actos procesales en los que la ley dispone que deben ser efectuados expresamente mediante uno u otro medio. Así los actos de contestación a la demanda, promoción de pruebas deben ser efectuados mediante escrito y no por diligencia. Por su parte, en materia de recusación el artículo 92 eiusdem ha expresamente previsto que la misma debe ser propuesta por diligencia, y particularmente dirigida al Juez.
Tal disposición no se trata de una simple formalidad no esencial, sino que el legislador ha deseado que en virtud de la importancia y gravedad que supone la institución de la recusación, y en virtud del principio de inmediación, que al Juez se le imponga directamente la supuesta causa de recusación que obra en su contra.
Es también la intención del legislador al requerir la presentación de la recusación directamente ante el Juez que ello cumpla una intención disuasoria de aquellas recusaciones manifiestamente temerarias, infundadas, y/o intentadas con la simple intención del litigante de retardar o entorpecer el proceso.
Tal requisito sine qua non para dar inicio al trámite de recusación, fue manifiesta y voluntariamente omitido por la parte actora, y al haber la pretendida recusación incumplido las condiciones establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ello es motivo claro para declarar la improcedencia de la misma.
1.2 La pretendida recusación no está amparada en causa legal alguna.
La recusación, como medio de exclusión del Juez o de algún otro funcionario judicial de la cognición de algún litigio, debe estar justificada en algún motivo que haga razonablemente necesaria la no participación y/o decisión de dicho funcionario en la causa. El legislador ha previsto expresamente en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil las causas o motivos de recusación e inhibición, siendo este una enumeración cerrada o taxativa.
Establece el ordinal 15º del referido artículo 82, la causal conocida como adelanto de opinión, vale decir, que el Juez encargado de la decisión del asunto, en forma pública o privada haya sentado posición sobre el litigio que está llamado a decidir.
Si bien la parte actora ha esbozado que la recusación la intenta por –según sus dichos- haberse adelantado opinión sobre el fondo del asunto al haber el Juez negado la medida preventiva solicitada, ello en modo alguno supone un adelanto de opinión sobre la eventual decisión.
Es absurdo el pretender de la actora que por el solo hecho de que el Juez no encuentre llenos los extremos para otorgar una medida preventiva, significa un adelanto de opinión de la sentencia definitiva, como igualmente sería un sin sentido pretender que cuando la cautela es otorgada, ello supone un prejuzgamiento sobre el fondo.
El poder cautelar que tiene todo órgano jurisdiccional, enmarcado en las previsiones de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, supone la determinación de la presunción de buen derecho y el peligro en el retardo. El primero de ellos no es más que un cálculo preliminar, sumario, prima facie de la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante de la medida, conforme a los alegatos y de las pruebas existentes en autos hasta ese momento procesal, no estando vinculado el Juzgador por tal pronunciamiento al momento de dictar la sentencia de fondo, con base al análisis exhaustivo de todos los argumentos y valoración de las pruebas producidas en el proceso… omissis…
1.3.- La pretendida recusación es extemporánea.
El auto del Juzgado Sexto de Municipio que la parte actora considera como adelanto de opinión y causa de recusación fue proferida el 19 de enero de 2.010. No obstante, la pretendida recusación por tal motivo fue intentada casi cuatro meses después.
Es el caso que las recusaciones tienen una oportunidad preclusiva para ser interpuestas, y en su defecto las mismas se consideran caducas. Según dispone expresamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si la alegada causa de recusación es anterior a la contestación de la demanda, la misma puede ser intentada hasta el día antes de dicha contestación. Si la causa de recusación es sobrevenida la misma se debe interponer dentro de los tres días siguientes.
En el caso de marras, y según se desprende de las actas del expediente de la causa que se acompañan marcadas como anexo “D” la contestación de la demanda ocurrió en fecha 1º de marzo de 2010, por lo cual en cualquier caso para el día 12 de mayo de 2010, había fenecido el lapso de caducidad para intentar la recusación, lo cual la hace inadmisible a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil…
Por las razones antes expuestas, así como por las expresadas por el Juez Sexto de Municipio en su informe de recusación, se evidencia que la actuación intentada por la parte actora se desprende de su disconformidad con el pronunciamiento denegatorio de la medida preventiva que solicitó.
Sin embargo cabe acotar, que la institución de la recusación no es un medio de gravamen o recursivo contra los pronunciamientos judiciales adversos. Tampoco es permisible que se use la recusación como un medio para el litigante de sustituir el órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
Se hace patente que la temeraria actuación de la parte recusante ha sido en franca contradicción a los principios de lealtad y probidad procesal consagrados en los artículos 17 y 170 del Procedimiento Civil.
En tal virtud solicito:
2.1 Se declare inadmisible, o en su defecto sin lugar, la recusación intentada contra el Juez Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, José Emilio Cartaña, y se ordene la continuación de la causa en dicho Juzgado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Se notifique de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Municipio, el cual conoce interinamente de la causa.
2.3.- Se interponga a la parte actora/recusante la sanción correspondiente a tenor del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…”

La decisión en la cual, según lo aduce la parte recusante el juez recusado emitió opinión, se pronunció sobre una medida cautelar solicitada con la siguiente motivación:
“… Se refiere el presente juicio a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de haberse vencido la prórroga legal ha incoado la ciudadana OLGA VILLANI DE CASTELLI contra el ciudadano FRANCESCO CONSTANTE, en la cual la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.
Cabe decir que la extensión de la prorroga legal, que según la demanda sería de dos años –habida cuenta que la parte actora fija el comienzo de la relación arrendaticia a partir de determinada fecha- puede ser de mayor extensión, siempre que la relación arrendaticia hubiese comenzado antes de la fecha que dice el actor; ya que antes del contrato objeto del juicio pudieron existir otros haciendo entonces la relación de mayor duración.
El artículo. 585 CPC exige para el decreto de la medida, que exista presunción grave del derecho reclamado; y precisamente la duda que formulamos anteriormente, obsta para considerar que exista esa presunción grave
En este orden de ideas, se considera más prudente denegar la medida de secuestro solicitada. Así se declara…”





DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS EN LA RECUSACIÓN

Preliminarmente pasa ésta sentenciadora a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada en el juicio principal de que la incidencia de recusación aquí bajo análisis debe ser declarada improcedente, toda vez que el hoy recusante no cumplió con las formas establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, inherente a que la recusación deberá efectuarse en diligencia dirigida expresamente al Juez de la causa, y a tal efecto se aprecia que la recusación bajo exámen fue interpuesta por el recusante según se desprende de actas en fecha 12 de mayo de 2.010 mediante un escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2.001, expediente No. 00-2451, ratificada en fecha 05 de febrero de 2.004, Expediente No. 02-2214, lo siguiente:

“…En relación con el requisito establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Expediente Nº 00-2451, dejó sentado:

“(Omissis):…
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito considera quien aquí se pronuncia que siendo considerada la formalidad contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como no esencial, en aquellos casos como el presente en donde los escritos y diligencias no pueden ser presentados directamente al Juez, en virtud de existir en el nuevo esquema organizacional de los Tribunales de Municipio, conformados en Circuitos Judiciales, en donde todas las diligencias y escritos de las partes son recibidos por ante una unidad especializada para ello como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), forzosamente debe ésta jurisdicente desechar el alegato de la parte demandada en el juicio principal inherente a que el recusante incumplió las formas establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de improcedencia de la presente recusación. Y así se decide.
DE LA RECUSACIÓN
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente aprecia quien aquí juzga que tanto la parte recusada como la representación judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente incidencia de recusación alegaron que la recusación aquí planteada se encontraba caduca en virtud de que el auto que dió origen a la incidencia bajo exámen –es decir el auto denegatorio de la medida cautelar solicitada por la parte actora- se produjo en fecha 19 de enero de 2.010, mientras que la recusación planteada por la parte actora en el juicio principal fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2.010 -luego del acto de contestación de la demanda-.
Así las cosas considera oportuno ésta jurisdicente citar el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el término para ejercer la recusación de los jueces, y a tal efecto señala:
“…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)

La norma transcrita supra prevé como término de caducidad para la recusación de los jueces que dicha actuación se produzca antes de la contestación de la demanda, lo que implica que cuando el motivo de la recusación se originare en ese lapso de tiempo, tendrá la parte afectada hasta la oportunidad de la contestación de la demanda para recusar.
En el caso bajo análisis, como ya se señaló la actuación que dio origen a la presente incidencia de recusación fue el auto denegatorio de una medida de secuestro solicitada por la parte actora en el juicio principal producida en fecha 19 de enero de 2.010. Asimismo observa ésta sentenciadora que riela al folio 92 de las actas que integran el presente expediente copia simple de auto de fecha 01 de marzo de 2.010 proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el referido Tribunal deja constancia de haber suspendido la causa con vista a la contestación de la demanda presentada por el accionado, es decir, que efectivamente para el día 01 de marzo de 2.010, ya se había producido el acto de contestación de la demanda en el juicio principal, y siendo que la recusación tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2.010, resulta patente para quien aquí se pronuncia que la recusación fue planteada luego de la contestación de la demanda lo que conllevaría a considerar caducada la oportunidad para presentar la recusación; no obstante ello, considera prudente quien aquí sentencia realizar el análisis del motivo de la recusación interpuesta y a tal efecto se aprecia que la parte actora en el juicio principal –hoy recusante- aduce que el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adelantó opinión con relación a lo principal del pleito al proferir un auto denegatorio de una medida de secuestro en fecha 19 de enero de 2.010; toda vez que aduce que el hoy recusado supeditó el proveimiento de la medida cautelar a específicas condiciones que, a su entender no aparecen reflejadas en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyendo tal situación un razonamiento vinculado con el fondo mismo de lo controvertido, lo que a su entender compromete severamente la idoneidad e imparcialidad del referido juez para seguir conociendo del juicio principal.
Así también, se aprecia que el hoy recusado al emitir el auto denegatorio de la medida cautelar in comento señaló:
“…Cabe decir que la extensión de la prorroga legal, que según la demanda sería de dos años –habida cuenta que la parte actora fija el comienzo de la relación arrendaticia a partir de determinada fecha- puede ser de mayor extensión, siempre que la relación arrendaticia hubiese comenzado antes de la fecha que dice el actor; ya que antes del contrato objeto del juicio pudieron existir otros haciendo entonces la relación de mayor duración.
El artículo. 585 CPC exige para el decreto de la medida, que exista presunción grave del derecho reclamado; y precisamente la duda que formulamos anteriormente, obsta para considerar que exista esa presunción grave
En este orden de ideas, se considera más prudente denegar la medida de secuestro solicitada. Así se declara…”

Ahora bien, respecto al adelanto de opinión en los decretos preventivos y su motivación, el autor patrio Ricardo Henríquez La Rocha en su obra Medidas Cautelares páginas 109, 191 y 192,señala :
“.(...) Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida- particularmente la que tiene reconsideración ulterior en lamisma instancia-inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.
PETRI, al tratar el caso de si emite opinión el juez al admitir la justificación prima facie del derecho transcribe el siguiente fallo extranjero:”Como regla general el análisis de expediente hecho por el juez para decidir sobre la procedencia de un embargo preventivo, no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento: sin mebargo, procede admitir la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, en vista de que en la providencia, denegando el embargo, afirma que carece de fundamento la alegación de nulidad de venta, alegación en que se basa la acción reivindicatoria, porque el juez considera que tal alegación ha sido rechazada en otro juicio mediante un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada.
Agregamos este otro:
“Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declararción de certeza sino de hipotesis’. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, pude el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno o otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría arguir el demandante cuando le fuera negad la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta”.
El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, susceptible de la cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.
La extensión del ord. 15 del art. 82 CPC a las incidencias pendientes, no signfica que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); signifca, por el contrario, que el juez queda inhabilidado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo prinicipal...”

Aplicando el criterio doctrinal al caso bajo estudio considera quien aqui se pronuncia que el proveimiento producido por el hoy recusado a través de su auto de fecha 19 de enero de 2.010, mediante el cual denegó el decreto de una medida cautelar no constituye adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, toda vez que no se pronuncio sobre lo principal de la controvérsia, sino que lo que hizo fue un esbozo de las razones por las cuales consideraba improcedente la medida solicitada ya que contrariamente a lo sostenido por el recusante el Juez recusado no emitió opinión alguna sobre la idoneidad de la pretensión ya que no prejuzgó em forma alguna sobre el contenido de fondo y alcance de los documentos consignados como fundamento de la acción.
Por esta razón, para quien aqui se pronuncia no están llenos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta el abogado recusante por el contrario el recusado se pronuncia sobre los requisitos para la procedibilidad de la medida cautelar; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto, concluye ésta sentenciadora que al no haber emitido el juez recusado pronunciamiento alguno al dictar la negativa de la medida cautelar no puede proceder en derecho la causal de prejuzgamiento denunciada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por las cosideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusacion formulada contra el juez del Juzgado Sexto de Município de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA VILLANI DE CASTELLI , contra el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 14 de julio de 2010, se registró y publicó la decisión, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: R-10-1106
IPB/JEFO/aml.