REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 338
SOLICITANTE: ENRIQUE MENENDEZ YUFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.239.230.
APODERADO JUDICIAL DE SOLICITANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.
ASUNTO: Sentencia de divorcio, del matrimonio celebrado por el ciudadano ENRIQUE MENENDEZ YUFFA ya identificado y la ciudadana ALBA VIRGINIA URIBE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.014; dictada el 13 de julio de 1995 por la División de Familia de la Corte del 11 Circuito Judicial del Condado de Dade del Estado De Florida Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: EXEQUATUR
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur, que realizara el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE MENENDEZ YUFFA, donde solicita que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de julio de 1995, por la División de Familia de la Corte del 11 Circuito Judicial del Condado de Dade del Estado De Florida Estados Unidos de Norteamérica y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos ENRIQUE MENENDEZ YUFFA y ALBA VIRGINIA URIBE BRICEÑO.
UNICO
Este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Que en la solicitud de exequátur presentada por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE MENENDEZ YUFFA ambos previamente identificados, indicó que el solicitante y la ciudadana VIRGINIA URIBE BRICEÑO antes identificados, procrearon durante su unión conyugal una hija de nombre ORIANA MENENDEZ, indicando como fecha de nacimiento de la misma el 18 de octubre de 1992.
Se observa igualmente que en Traducción de la sentencia dictada por la División de Familia de la Corte del 11 Circuito Judicial del Condado de Dade del Estado De Florida Estados Unidos de Norteamérica, acompañada a la presente solicitud se indica igualmente que el solicitante y la ciudadana VIRGINIA URIBE BRICEÑO tuvieron una hija de nombre ORIANA MENDEZ nacida el 18 de octubre de 1992, estableciéndose los referidos ciudadanos en su acuerdo de separación de cuerpos un régimen de protección, custodia y manutención de la mencionada adolescente.
De lo anterior puede apreciarse claramente que para el momento de la interposición de la presente solicitud la hija procreada en el matrimonio de los ciudadanos ENRIQUE MENENDEZ YUFFA y ALBA VIRGINIA URIBE BRICEÑO, no tenia la mayoría de edad, ni la ha alcanzado para la presente fecha.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo referente al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, otorgando el conocimiento de esta materia especial a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la citada ley orgánica.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la mencionada ley especial, establece:
Articulo 177: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”
Con vista a las normas legales antes indicadas, en concordancia con el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la jurisdicción y la competencia se determina por las situaciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda en el presente caso, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir, dado que la adolescente antes identificada, actualmente tiene la edad de 17 años, que corresponde conocer de la presente solicitud de exequátur a un Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene la competencia de conformidad con el trascrito dispositivo legal.
Por lo que, al existir un adolescente en el divorcio no contencioso celebrado por ENRIQUE MENENDEZ YUFFA y ALBA VIRGINIA URIBE BRICEÑO, debe este Juzgado declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinar su conocimiento en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que corresponda por distribución continúe conociendo y sustanciando la misma, de conformidad con los artículos 173 y literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 3 y 856 del Código de Procedimiento Civil., y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 177 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se declara incompetente para sustanciar la presente solicitud de exequátur, realizada por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE MENENDEZ YUFFA, ambos antes identificados, y declina su conocimiento en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer previa distribución.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 23 de julio de 2.010, siendo las 10:50a.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: 338.
IPB/JEFO/ejas.
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