JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-10-1116.
RECUSANTE: Abogado NERIO E. LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ.

RECUSADO: DRA. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, en su carácter de Juez titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AN33-X-2010-000046 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INMOBILIARIA DOS PAN S.R.L, contra el ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara INMOBILIARIA DOS PAN S.R.L, contra el ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, que se tramita en el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AN33-X-2010-000046, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado NERIO E. LOZADA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, contra la Juez del referido juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 18º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2010, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusacion; y el día 30 de junio del mismo año, se le dió entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusaciòn en los siguientes términos:

ÚNICO
El abogado NERIO E. LOZADA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.010 que riela al folios 03, recusó a la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, en la citada diligencia señalo:
“ .. (…) omissis…
Vista la decisión dictada por la ciudadana Juez de este Despacho, abogado: Carmen Jolenne Goncalves Pittol, donde ha declarado en la parte in fine del mismo, que no existe causal para su inhibición, soslayando de manera inexplicable el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a inhibirse de conocer la presente causa, además de soslayar también la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, proferida el pasado julio 2007, Expediente N° 1874-02, donde consta que en aquella oportunidad Usted ciudadana Juez, fue Recusada por mi persona, en función que a instancia de su parte, pretendió ejecutar una sentencia contra mi persona en una acción incoada por el abogado: Carlos Brender Ackerman, en representación de la ciudadana: YUMICO SEVERIANA YWASAKY DE PEREIRA, que cursó ante este Despacho, expediente N° 18.74-02; allí usted como ya señalé, me estableció una ejecución de más de bolívares doscientos millones (Bs. 200.000,oo) de aquel entonces, ni más ni menos que casi tres (03) veces el valor del inmueble arrendado, ya que, se trataba de una demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento. Sin duda alguna ciudadana Juez, esa decisión de imposible cumplimiento, que puso en peligro mi patrimonio y reprodujo en aquel momento desasosiego y a mi familia, entre ellos una niña de 12 años, y hasta el día de hoy poseo clara animadversión hacia su persona, al considerarla mi enemiga manifiesta, inobjetiva en aquella oportunidad y creo que ahora no puede ser distinto, por ello le sugería la inhibición como claramente se lo ordena a Usted el 84 adjetivo, incluso, más adelante le establece sanción al no declararla de oficio. Pues bien, a dicha decisión, no vale la pena mayor comentario, por ello hoy, en nombre de mi representado, procedo a Recusarle como en efecto le Recuso, conforme a las previsiones adjetivas del artículo 82, en su ordinal 18°, que no es más que la enemistad manifiesta entre Usted y yo, que está sanamente demostrada con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”

Consta de las copias certificadas que acompañan al escrito de recusación, las siguientes actuaciones:
-Diligencia presentada por el Abogado NERIO LOZADA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, en la cual recusa al Abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (folios 11 al 13).
-Diligencia presentada por el Abogado NERIO LOZADA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, en la cual solicita la inhibición de la Abogado CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (folio 14)
-Auto de fecha 07 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual estableció que no existe causal legal ni fáctica que haga procedente su inhibición.

La Juez recusada en su escrito de defensa respecto la recusación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta, alegando que no hay causal alguna que haga procedente la misma, que no hay ningún tipo de quebrantamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; Que las decisiones dictadas en el juicio en el cual se propuso la recusación, fueron dictadas conforme a derecho, sin vulnerar ninguna disposición legal, y que de haberse decretado medida ejecutiva, la misma obedeció a lo que legalmente correspondía. Rechazó, negó y contradigo la animadversión y enemistad, que aseveró el recusante existe con su persona. Que la ejecución decretada se realizó a lo contractualmente convenido por las partes. Alegó que la decisión a la cual hizo referencia el recusante, con motivo de la recusación antes interpuesta contra ella, cuando actuaba como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue declarada sin lugar ya que el recusante se limitó a realizar alegatos de hecho, que no demostró. Que la notificación de avocamiento, en la etapa de ejecución de sentencia, no requería la notificación de las partes.
Ahora bien, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos ;b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando por la existencia de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes- demostrada por hechos que sanamente apreciados- hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Al respecto, en sentencia de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Antonio García García, se estableció lo siguiente; “…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una `enemistad manifiesta´…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Cursiva del la Sala)
Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación fundada en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por enemistad manifiesta entre su persona y la referida funcionario.
La recusación planteada se fundamenta en una anterior incidencia de recusación, en virtud de la ejecución de una sentencia, por parte de la juez recusada, lo cual produjo en el recusante animadversión e enemistad hacia la misma, lo cual a juicio de esta Juzgadora no constituye elemento contundente para acreditar la enemistad entre la Juez y la parte, toda vez que como se señaló precedentemente la parte debe no sólo limitarse a alegar la supuesta existencia de la causal de recusación en la que considera incurso al funcionario, sino que tiene que aportar los elementos probatorios que objetivamente demuestren la veracidad de la misma, en la cual se encontraría incursa la juez recusada.
Siendo así, a critério de quien aqui se pronuncia, la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la imparcialidad de la recusada, toda vez que no se hace evidente la aducida enemistad hacia su persona y con su representado, por lo que en consecuencia, considera este Órgano Juridiccional que en el presente asunto la Jueza recusada no se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia, forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado NERIO E. LOZADA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MARTINEZ, contra la Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se impone la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por no ser la recusación criminosa tal como lo preceptúa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación en la forma prevista en dicho artículo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS


En la misma fecha 23 de julio de 2010, se registró y publico la decisión, siendo las 12:00m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
IPB/JEFO/darc.
EXP: R-10-1116.