REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º


JUEZ INHIBIDO: ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA.

JUZGADO: Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 14 de julio de 2010, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en la solicitud de Exequátur, interpuesta por los ciudadanos JESSIE ANN CHICHERO KONAREK y RICARDO ALFONSO BARROETA, por ante el despacho que preside el mencionado juzgador.

Ahora bien, consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“… Por cuanto de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 09, que en el mismo actúa el abogado ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870, en representación de (…), (parte solicitante), letrado con quien mantengo enemistad, y toda vez que es deber de los jueces mantener la imparcialidad en los procesos, procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostática (ver folio 2), de acta de inhibición propuesta en otro juicio, y planteada por el juez de la presente incidencia, en virtud de mantener enemistad manifiesta con el referido profesional del derecho ciudadano ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870, quien es apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos JESSIE ANN CHICHERO KONAREK Y RICARDO ALFONSO BARROETA, en la solicitud que por exequátur, siguen ante el despacho del inhibido.

Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil respecto a la inhibición:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

“La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

En este sentido tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 18º del Código Civil:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(omissis)…
18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Así las cosas y visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues tal como el lo señala en su escrito, efectivamente manifestó que mantiene una enemistad con el apoderado de la parte solicitante, es por lo que esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta de fecha 28 de junio de 2010. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 18°, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Dra. MARISOL ALVARADO RONDON
La Secretaria,

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.-
La Secretaria,
MJAR/YJFL/IECA.
EXP.9028