REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N° 8406
PRESUNTAS AGRAVIADAS: MARIA MERCEDES GIL ALVAREZ, MARTHA LIA VEGA DE GUEVARA y EDITH HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.852.057, 16.411.754 y 6.855.815, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ISIDRO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.169.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GURI, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, entre calles 11 y 14 de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por los ciudadanos MAIRELLYS SAVELLY, ISABEL CORONELL DE COIMAN y EDWAR L. GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.408.513, 16.557.428 y 14.788.770.
APODERADO JUDICIAL: IBETH M. ECHEVERRIA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.232.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
UNICO
En diligencia del 21 de los corrientes, el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, apoderado judicial de las presuntas agraviadas, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 12 de este mismo mes y año en el presente procedimiento especial de amparo, se observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el procedimiento especial de amparo prevé la doble instancia, sin que el legislador haya establecido en estos casos el recurso extraordinario de casación, el cual resulta incompatible con la naturaleza y especialidad del juicio de tutela constitucional.
En materia de amparo, existe el recurso de revisión establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Carta Magna, según el cual, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal puede, de manera discrecional y selectiva, revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional.
Al respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de “M.A.R., C.A. (Marca)” contra Carmelo Coriello Sarli, en la cual en su parte pertinente, indicó:
“La legislación adjetiva no prevé el recurso de casación en los juicios de amparo constitucional, sino la doble instancia necesaria; y en virtud de la naturaleza extraordinaria del mismo recurso de casación, no puede ser deducido de los principios generales del derecho procesal en ausencia de ley expresa.
Siguiendo esta misma línea, la Constitución de la República solamente prevé en su artículo 336, numeral 10, el recurso de revisión contra sentencias definitivas y firmes dictadas en juicios de amparo constitucional, cuyo propósito es garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional.
En el presente caso ha sido ejercido un recurso de casación que es, por las razones arriba expuestas, inadmisible...”
En el caso de autos se ejerció recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia dictada en materia de amparo y, dado que en esas causas la legislación adjetiva no prevé el recurso extraordinario de casación, resulta forzoso para esta alzada negar la admisión del recurso anunciado, por ir en contra del orden procesal legalmente previsto, desvirtuando así el carácter breve y expedito del amparo e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION propuesto por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, apoderado judicial de las quejosas contra la decisión dictada por esta Alzada, actuando en Sede Constitucional de fecha 12-07-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibídem y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA J. VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.
CEDA/nbj
Exp. N° 8406
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