REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.932
PARTE DEMANDANTE:
Originalmente BANCO UNIÓN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B y el 15 de enero de 1997, bajo el Nº 46, tomo 6-A Pro., quien fue absorbida por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., acordada su fusión mediante Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 1, tomo 102-A Pro.; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ EDUARDO BARALT, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 5 de junio de 1996, bajo el Nº 33, tomo 37-A Qto, representada por la defensora ad litem OLGA MARGARITA ROJAS de FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.444, y la ciudadana AURA CECILIA CURIEL MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.978.659, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo del 2010 por el abogado MIGUEL GABALDÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 25 de septiembre del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: Primero.- Declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso BANCO UNIÓN C.A. contra la sociedad mercantil DISEÑOS L.A.XM.I C.A. Segundo.- Condenó a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), que comprende el saldo del capital adeudado derivado del pagaré. Tercero.- Condenó a la parte accionada a pagar a la actora la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.681,26), por concepto de intereses de mora devengados durante el período que data desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, calculados a la tasa del 53% anual. Cuarto.- Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto del 11 de marzo del 2010, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso.
El 22 de marzo del 2010 se recibió el expediente y por auto del día 24 del mismo mes se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 28 de mayo del 2010 por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN en su condición de apoderado de la parte actora, en dos folios, circunscribiendo la apelación al hecho de que fue silenciada la petición de corrección monetaria. No hubo observaciones.
El 23 de junio del 2010 el tribunal dijo “VISTOS”, acordándose dictar el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de enero del 2000, por los abogados en ejercicio RAFAEL EDUARDO SANABRIA OLAVARRÍA y GLADYS MILLÁN PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO UNIÓN C.A., contra la sociedad mercantil DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A. y la ciudadana AURA CECILIA CURIEL MORENO, sustentada en los hechos relevantes expuestos a continuación:
Que la sociedad mercantil DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A., representada por AURA CECILIA CURIEL MORENO, emitió en fecha 24 de abril de 1998, a favor del BANCO UNIÓN C.A., un pagaré identificado con el Nº 001120, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) con vencimiento el 3 de agosto de 1998, con un carácter comercial y un interés del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, los cuales serían cobrados por mensualidades anticipadas, afirmando que los correspondientes al primer mes fueron descontados en el acto.
Que se estableció que en caso de dejarse de pagar una cuota mensual de interés o de capital al final del plazo, el banco podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación del saldo, quedando perdido en ese caso el beneficio de todo plazo.
Que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa del cincuenta y tres por ciento (53%) anual, y que esas tasas podrían ser modificadas en cualquier momento por el banco, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido de que en el supuesto de ser modificado el régimen de las tasas controladas y éstas fuesen fijadas libremente por los bancos, sería aplicable la tasa que estableciera el BANCO UNIÓN.
Que el pagaré fue librado para ser pagado sin aviso y sin protesto, estableciéndose como domicilio especial la ciudad de Caracas para todos los efectos derivados y consecuencias del mismo; que dicho pagaré fue avalado por la ciudadana AURA CECILIA CURIEL MORENO.
Que por abonos hechos tanto al capital dado en préstamo como a intereses moratorios por DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A., existe un saldo no pagado a favor del BANCO UNIÓN C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
Como fundamentos de derecho invocaron los artículos 486 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil.
El petitum de la demanda está concebido así:
“…Ahora bien, ciudadano juez, habiendo resultando infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas por nuestro representado el Banco Unión C.A. para lograr el pago de las cantidades adeudadas, estando vencidas dichas obligaciones y habiendo recibido instrucciones precisas de nuestro mandante, las cuales cumplimos al acudir a su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos a la Sociedad mercantil DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 37-A Qto.- el 5 de Junio de 1996, en su carácter de obligado principal y a la persona de AURA CECILIA CURIEL MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.978.659, en su carácter de avalista solidario y principal pagador por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que dentro de los diez (10) días siguientes apercibidos, de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios durante el período 03-08-98 hasta el 30-06-99, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.681.263,00) a la tasa del Cincuenta y Tres por ciento (53%) anual.
TERCERO: Las costas y los costos del presente procedimiento
“…omissis...”
Solicitamos igualmente, que en la sentencia definitiva se acuerde la corrección monetaria da la depreciación que ha sufrido nuestro signo monetario…”.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A. en la persona de su representante legal AURA CECILIA CURIEL MORENO y a ésta por sus propios derechos e intereses, a fin de que apercibidas de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades ut supra mencionadas.
El 1 de marzo del 2000, el ciudadano JOSÉ CENTENO en su carácter de alguacil dejó constancia de que los días 18 y 21 de febrero del 2000 se trasladó a la calle Sur-5 cruce con calle Este 12, edificio Torre el Viento, piso 9, “Apto 92, Esquina del Viento” (sic) Santa Rosalía, Caracas, con el fin de intimar a la ciudadana AURA CECILIA CURIEL MORENO, pero que en las oportunidades en que se trasladó a la indicada dirección fue informado de que no se encontraba en esos momentos.
En fecha 8 de marzo del 2000 la abogada GLADYS MILLÁN solicitó, “debido a que no fue posible localizar al demandado”, que se libraran los carteles correspondientes. Por auto del 11 de abril del 2000 (vuelto folio 35), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó librar el cartel solicitado, “a fin de que la ciudadana Aura Cecilia Curiel Moreno en su carácter de Representante Legal de la demandada DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A. y en su propio nombre” compareciera a darse por intimada dentro de los 10 días de despacho siguientes, a partir de la última constancia en autos de la fijación y consignación que del cartel se hiciera.
El 6 de junio del 2000, la profesional jurídica GLADYS MILLÁN consignó los ejemplares donde aparece publicado el cartel de intimación.
En fecha 18 de junio del 2000, la mencionada abogada pidió que se nombrara defensor ad litem en virtud de que se había vencido el lapso para que las demandadas comparecieran por si o por intermedio de apoderado.
Por auto del 20 de julio del 2001 se nombró como defensora ad litem de DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A., a la abogada OLGA ROJAS, ordenándose su notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.
El día 1 de octubre del 2001, la abogada OLGA ROJAS aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 6 de marzo del 2002, se ordenó la intimación de la profesional del derecho OLGA ROJAS, la cual se llevó a cabo el día 22 de abril del 2002.
El 3 de mayo del 2002, la defensora ad litem de la co-demandada DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A. hizo formal oposición a la intimación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio del 2002, la mencionada auxiliar de justicia contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho; igualmente consignó acuse de recibo de telegrama enviado a su representada en la dirección indicada en el libelo.
El día 15 de julio del 2002, la co-apoderada judicial de la parte actora GLADYS MILLÁN consignó escrito de promoción de pruebas, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos.
En fecha 25 de septiembre del 2009, el juzgado de primer grado dictó sentencia, cuyo dispositivo quedó redactado así:
“En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por los Abogados EDUARDO RAFAEL SANABRIA OLAVARRIA y GLADYS MILLAN PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO UNIÓN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑOS L.A.X.M.I, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A pagar a el accionante la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), que según la reconvención monetaria equivalen a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) que comprende el saldo del capital adeudado y derivado del Pagaré.
Segundo: A pagar a el accionante la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.681.263,00) que según la reconvención monetaria equivalen a UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bsf. 1.681, 26), por concepto de intereses moratorios devengados durante el periodo que data del 03 de Agosto de 1.998 hasta el 30 de Junio de 1.999, calculados a la tasa del 53% anual…”.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado MIGUEL GABALDÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en principio corresponde a esta instancia examinar lo relativo a la indexación, no sin antes verificar el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso.
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De lo narrado se constata que los abogados RAFAEL EDUARDO SANABRIA OLAVARRÍA y GLADYS MILLÁN PÉREZ en su condición de apoderados judiciales del BANCO UNIÓN C.A., demandaron a la sociedad de comercio DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A., en su calidad de “obligado principal”, y “a la persona de AURA CECILIA CURIEL MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.978.659, en su carácter de avalista solidario y principal pagador”.
Igualmente se evidencia, que dado que las demandadas no comparecieron a darse por intimadas por si ni por medio de apoderado, el a quo procedió a nombrar defensor ad litem, pero sólo lo hizo con respecto a una de las co-demandadas, esto es, la sociedad mercantil DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A., quedando sin representación la ciudadana AURA CECILIA CURIEL, contra quien incluso se había dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar, según aparece del cuaderno respectivo, por lo que no se integraron correctamente todos los llamados a la litis; no obstante, el procedimiento siguió su curso con semejante anomalía, es decir, sin que se haya perfeccionado la citación de ésta última.
En cuanto a la formalidad de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, expediente número 00-420, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:
“…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)…” (subrayado del tribunal).
Como lo apunta la sentencia antes reproducida, la citación como institución procesal, es de estricto orden público y el juez al detectar que ésta no se verificó debe reponer la causa, anulando todo lo que se hubiere hecho a espaldas de la demandada, para que de esa manera pueda subsanarse la falta.
En la especie, se constata que en el momento en que el juzgado de conocimiento nombra a la abogada OLGA ROJAS como defensora ad litem lo hace únicamente con respecto a una de las co-demandadas, de ahí que ésta haya actuado en nombre e interés de DISEÑOS L.A.X.M.I. C.A. solamente; en consecuencia, es forzoso para este juzgador reponer el juicio al estado de que el tribunal que conozca de la causa le nombre defensor ad litem a la co-demandada AURA CECILIA CURIEL MORENO, con quien se entenderá la citación, y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- SE REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo que conozca de la causa le nombre defensor ad litem a la co-demandada AURA CECILIA CURIEL MORENO, con quien se entenderá la citación. 2.- NULO todo lo actuado con posterioridad al 26 de septiembre del 2001, exclusive, fecha en que quedó notificada del nombramiento del cargo de defensora ad litem la abogada OLGA ROJAS, salvo, naturalmente, la diligencia de apelación, el auto que la oyó y el oficio de remisión del expediente al juzgado superior. 3.- Dado lo decidido, no se hace ningún pronunciamiento sobre el destino del recurso de apelación ejercido.
De conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la falta cometida, a fin de que en lo sucesivo no incurra en el vicio detectado.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 12/7/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:31 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. N° 5.932
JDPM/ERG/jhonmary.
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