REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.968
PARTE ACTORA:
JOSÉ RAFAEL GUARISMA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barlovento, titular de la cédula de identidad número 4.880.812, representado judicialmente por los abogados EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, JUAN MENESES BLANCO, ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL y HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.589, 82.551, 73.739 y 77.875 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ VEITÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.755.025 y 5.229.668 respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 18 de mayo del 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en juicio por cobro de bolívares.

ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo del 2010 por el abogado HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de mayo del 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por cobro de bolívares incoó el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUARISMA ACOSTA contra SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ VEITÍA.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 1 de junio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales fueron recibidas el 7 de junio del 2010. Por auto de fecha 9 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. El 30 de junio del 2010 el abogado Humberto Loaiza consignó escrito de argumentos.
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 16 de abril del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HUMBERTO LOAIZA CORDIDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUARISMA ACOSTA, contra SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ VEITÍA, por cobro de bolívares, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de abril del 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda.
El 29 de abril del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio Brión del estado Miranda para la práctica de la citación.
Por auto del 30 de abril del 2009, el tribunal de la causa proveyó lo solicitado y libró exhorto al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la citación.
El 2 de junio del 2009, la representación judicial de la parte actora retiró oficio y comisión a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
El 21 de abril del 2010, el tribunal de instancia recibió y agregó a los autos la resulta de la citación de la parte demandada, sin que conste cuándo fueron consignados los emolumentos para el traslado del alguacil.
El 18 de mayo del 2010, el tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida, declarando la perención breve de la instancia.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUARISMA ACOSTA, en principio corresponde a este ad quem determinar si el fallo recurrido está ajustado a derecho, lo que importa determinar si la parte actora instó debidamente el proceso hasta el momento anterior del pronunciamiento de la perención de la instancia por el juzgado a quo.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”

De lo antes transcrito de desprende que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte.
Ahora bien, en sentencia del 13 de diciembre del 2007 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró lo siguiente:
“Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.

De las actas procesales se evidencia que el tribunal de la causa admitió la demanda de cobro de bolívares el 24 de abril del 2009, sin que conste que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda el demandante haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, más aún cuando el oficio anexo al exhorto fue retirado por la representación judicial de la parte actora el 2 de junio del 2009, es decir, pasados 30 días siguientes al 24 de abril del 2009.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado HUMBERTO LOAIZA CORDIDO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUARISMA ACOSTA contra la sentencia dictada el 18 de mayo del 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUARISMA ACOSTA contra SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ VEITÍA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-

En esta misma fecha, doce (12) de julio del 2010, siendo las 2:20p.m. se publicó y registró la presente decisión, constante de seis (6) páginas.

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-


EXPEDIENTE Nº 5.968.-
JDPM/ERG.-