REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.969

PARTE DEMANDANTE:
HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 23.152.639; representado judicialmente por los abogados en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI B. y FÉLIX FERRER SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164 y 25.032 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CAROLINA LOURDES MARICHAL RAMÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.319.324; representada judicialmente por el abogado en ejercicio JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.700.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 5 DE ABRIL DEL 2010 POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo del 2010 por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de abril del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito y como consecuencia de ello ordenó la entrega del inmueble de marras, e impuso las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 1 de junio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 9 de junio del 2010 y por auto del día 16 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda introducida el 10 de agosto del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por FÉLIX FERRER SALAS, apoderado judicial del ciudadano HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR, contra CAROLINA MARICHAL, por cumplimiento de contrato, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El abogado libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que el 16 de enero del 2009 HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR, en su carácter de propietario del inmueble constituido por una casa ubicada en el sector denominado “Agua Salud”, parroquia La Pastora del Municipio Libertador, con frente al callejón Lozada, subida “El Manicomio”, distinguida con el Nº 70, demandó a la ciudadana CAROLINA MARICHAL para que cumpliera su obligación de hacerle entrega de una habitación arrendada en dicho inmueble.
2.- Que tal obligación se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado por un año en junio del 2005 hasta junio del 2006; oportunidad en la cual ambas partes de común acuerdo convinieron en un plazo de dos (2) años para que al término del mismo, la ciudadana CAROLINA MARICHAL desocupara la habitación. Que el convenio fue celebrado el día 15 de mayo del 2006, ante la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia “La Pastora”.
3.- Que cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió conocer de la referida causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia definitiva determinó que el tiempo de prórroga legal correspondiente al indicado contrato de arrendamiento, sería de un (1) año, venciéndose el 18 de mayo del 2009.
4.- Que cumplida la mencionada fecha, la ciudadana CAROLINA MARICHAL no cumplió su obligación de entregar el inmueble, sin embargo la misma se encontraba al tanto de la desocupación, ya que el ciudadano HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR le hizo entrega personal de una copia de la mencionada sentencia.
5.- Que la arrendataria se ha negado reiteradamente a cumplir con la entrega amistosa del inmueble objeto del referido contrato, a pesar de haberse agotado el lapso antes comentado.
Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo expuesto, demandó a la ciudadana CAROLINA MARICHAL para que cumpla con su obligación de entrega del inmueble arrendado, o a ello sea condenada; en pagar las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales de abogado que se causen.
Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el señalado inmueble y se ordenara el depósito en la persona de su mandante.
Estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); y para establecer la competencia por la cuantía la estimó en veintiocho unidades tributarias (28 U.T.).
Junto con el libelo de demanda el abogado Félix Ferrer Salas consignó los siguientes recaudos: marcado “1”, instrumento poder que acredita su representación, y marcada “2”, copia certificada de la sentencia dictada el 2 de abril del 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó, y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, asimismo alegó:
1.- Que es cierto que el ciudadano HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR entabló una demanda en su contra para que cumpliera con la obligación de hacerle entrega de una habitación en la casa de su propiedad.
2.- Que también es cierto que suscribieron un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado el 15 de junio del 2005.
3.- Que comenzó su relación locativa en dicho inmueble el año 1998 con la ciudadana LINDA BUNETTA por medio de un contrato verbal que duró siete (7) años, tiempo durante el cual la relación fue armoniosa y de franco entendimiento, siendo a partir de junio del 2005 que la arrendadora le notificó que desde ese momento debía pagarle al nuevo propietario, ciudadano HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR.
4.- Que al mes de haber llegado el nuevo propietario, comenzaron una serie de normas e imposiciones fuera de lugar; aumentó el canon de arrendamiento de manera unilateral, inconsulta, en abierta y flagrante violación del Decreto Presidencial Nº 2.304, de fecha 5 de febrero del 2003; y realizó una sistemática serie de violaciones al contrato de arrendamiento así como al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Que a mediados del año 2008, el propietario del inmueble se negó a recibirle el canon de arrendamiento, intentando colocarla en estado de insolvencia, motivo por el cual efectuó las consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2008-1074.
6.- Que al momento de realizar la citación, el arrendador se presentó con el ciudadano alguacil y con su abogado, asegurándole que podía ser arrestada si se negaba a firmar la boleta de citación, motivo por el cual accedió a firmar dicha boleta, quedando citada, sin haber preparado un cúmulo de pruebas adecuado para el lapso probatorio.
7.- Que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció la duración de la prórroga legal, basándose sólo en el contrato suscrito con el ciudadano HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR, toda vez que no pudo demostrar que lleva casi once (11) años residiendo en el inmueble de marras. Que en consecuencia le correspondían tres (3) años de prórroga legal y siendo así, el vencimiento en fecha 18 de mayo del 2011, y no en el 2009, como erróneamente puntualiza la parte actora.
8.- Que el convenio celebrado en fecha 15 de mayo del 2006, donde se comprometía a entregar el inmueble en el plazo ahí señalado, fue producto de la presión y coacción del actor, con el único objetivo de vulnerar su condición de arrendataria.
9.- Que es falso el hecho de que el actor le hizo llegar una copia de la referida sentencia, ya que ésta le fue suministrada por su apoderado judicial y que dicha sentencia no era de carácter ejecutivo sino de carácter informativo.
10.- Que la acción propuesta es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el tribunal de la causa debía declararla así.
En cuanto a la medida cautelar, solicitó que no fuese acordada, ya que la parte actora no demostró los supuestos contenidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar que la parte demandada nada dijo acerca de la estimación de la demanda.
Junto con la contestación la parte demandada consignó copia simple de constancia de residencia de ésta, expedida por el consejo comunal Alianza Comunitaria.
En la oportunidad probatoria el abogado Jaime Espinoza, apoderado judicial de la parte demandada, promovió: 1) posiciones juradas, 2) prueba documental y 3) testimoniales. Por su lado el abogado Félix Ferrer Salas promovió el mérito favorable y prueba de informes.
Una vez cumplidos los trámites de ley, el juzgado a quo dictó sentencia el 5 de abril del 2010, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y ordenando la entrega del inmueble arrendado, con imposición de costas a la parte demandada.
Vista la apelación ejercida por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA en fecha 25 de mayo del 2010, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado de jurisdicción tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe analizarse entonces, antes de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA en fecha 25 de mayo del 2010, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CAROLINA MARICHAL, contra la sentencia dictada el 5 de abril del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Considera oportuno este juzgador poner de bulto que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.
Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 10 de agosto del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00), su cuantía equivale a VEINTISÉIS COMA SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (26,785 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA en fecha 25 de mayo del 2010, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CAROLINA MARICHAL, contra la sentencia dictada el 5 de abril del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue HUGO DANIEL PÉREZ SALAZAR contra CAROLINA LOURDES MARICHAL RAMÓN, en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 1 de junio del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha, 14 de julio del 2010, siendo las 12:10p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


Exp. N° 5.969.-
JDPM/ERG/ap.