REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.956
PARTE DEMANDANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARAGUANEY; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA LÓPEZ CID y BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.245 y 51.247.
PARTE DEMANDADA:
YRWIN ROBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.719.442; representado judicialmente por los abogados en ejercicio OLGA LÓPEZ CEDEÑO, IVÁN OSILIA HEREDIA y MERY CECILIA CASIQUE ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.530, 85.030 y 144.476 respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE ABRIL DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril del 2010 por la abogada MERY CECILIA CASIQUE ÁLVAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de abril del 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO contra la Junta de Condominio del edificio Residencias Araguaney, sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, como consecuencia de ello condenó a la parte demandada a entregar el inmueble y a pagar los cánones de arrendamiento adeudados, e impuso las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 5 de mayo del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 19 de mayo del 2010 y una vez corregida la foliatura, por auto del día 28 de junio del 2010 se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
El 9 de julio del 2010, se recibió escrito de alegatos consignado por la abogada MARÍA LÓPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del edificio Residencias Araguaney, mediante el cual se opuso a la apelación ejercida por el demandado, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a quinientas unidades tributarias.
Mediante escrito de fecha 16 de julio del 2010, la abogada MERY CECILIA CASIQUE promovió pruebas documentales, posiciones juradas y juramento decisorio.
Por diligencia del 16 de julio del 2010, la abogada MERY CECILIA CASIQUE argumentó que las demandas por desalojo se tramitarán por el procedimiento breve independientemente de su cuantía.
Por auto de fecha 21 de julio del 2010, este tribunal admitió las pruebas documentales promovidas e inadmitió tanto la prueba de confesión como la de juramento decisorio. En esa misma fecha la abogada MERY CECILIA CASIQUE apeló de dicho auto, lo cual fue proveído por auto del día de hoy, negándose el recurso.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio del 2009, por MARÍA LÓPEZ CID, apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARAGUANEY, contra YRWIN ROBERTO QUINTERO, por desalojo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La referida apoderada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que en fecha 12 de mayo del 2003, la comunidad de propietarios en la persona de la Junta de Condominio del edificio Residencias Araguaney, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, sobre un inmueble constituido por un local, ubicado en la avenida Libertador cruce con la avenida Las Palmas, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que la duración del contrato de arrendamiento sería de un año fijo no renovable, comprendido entre el 1 de mayo del 2003 hasta el 30 de abril del 2004, que al término del contrato, éste se consideraría extinguido sin notificación alguna, que cada día transcurrido después del término de dicho contrato sería objeto de aplicación de la cláusula penal, igualmente convenida en el contrato.
3.- Que el día siguiente al vencimiento del término fijo del contrato, comenzó a correr a favor del arrendatario la prórroga legal correspondiente, cuyo lapso máximo fue de seis meses, venciendo el 30 de octubre del 2004, tiempo en el cual el arrendatario debió hacer entrega del inmueble.
4.- Que a partir de esa fecha el arrendatario continuó en la posesión pacífica del inmueble con consentimiento de la arrendadora, quien continuó percibiendo el monto mensual de la pensión de arrendamiento, transformándose la contratación arrendaticia iniciada a tiempo fijo, en un contrato a tiempo indeterminado, siendo ese evento viable para la interposición de la acción judicial por desalojo.
5.- Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece el canon del mismo en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00) mensuales, que serían pagados por el arrendatario por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
6.- Que el arrendatario YRWIN ROBERTO QUINTERO no cumplió su obligación en los términos estipulados en la prenombrada cláusula, toda vez que dejó de pagar los cánones de arrendamiento dentro del plazo convenido, asimismo dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y los meses de enero y junio del 2009, ambos inclusive.
7.- Que en principio las mensualidades fueron convenidas contractualmente en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), sin embargo el arrendatario y su mandante estipularon verbalmente el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), para la época.
8.- Que los miembros de la Junta de Condominio en representación de la comunidad de propietarios, conversaron en varias oportunidades con el arrendatario del inmueble, a los fines de que desocupara el local cedido en arrendamiento, siendo que tales gestiones resultaron infructuosas.
Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.579 del Código Civil y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo expuesto, demandó al ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO para que conviniera, o a ello fuera condenado, en cumplir con su obligación de desalojar el inmueble arrendado; en entregarlo libre de personas y bienes, y en pagar en forma subsidiaria los cánones de arrendamiento vencidos, aquellos que se siguieran venciendo y las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.11.760, 00).
Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el señalado inmueble y se ordenara el depósito en la persona de la ciudadana NERIA MERCEDES INFANTE, miembro principal de la Junta de Condominio.
Junto con la demanda, la abogada MARÍA LÓPEZ CID consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación; marcada “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 12 de mayo del 2003; y marcada “C”, copia simple del documento de condominio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada OLGA LÓPEZ CEDEÑO, representante judicial de la parte demandada, alegó:
1.- Que ciertamente en fecha 12 de mayo del 2003, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del edificio Residencias Araguaney.
2.- Que es falso el hecho de que la prórroga legal operó desde el 1 de mayo al 31 de octubre del 2004, y que lo cierto es que el contrato fue prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes, por un período comprendido desde 1 de mayo del 2004 al 30 de abril del 2005, produciéndose con tal situación el incremento del canon de arrendamiento, de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) a DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00).
3.- Que posteriormente la Junta de Condominio del edificio Residencias Araguaney, siendo representada por los ciudadanos LUIS JAIME MEDINA y JORGE LUIS GARCÍA, volvió a prorrogar el contrato de arrendamiento para el período del 1 de mayo del 2005 hasta el 30 de abril del 2006.
4.- Que desde tal fecha hasta el día en que se efectuó la actuación procesal, no se produjo conversación formal entre las partes, ni de la renovación ni de la expiración o término del contrato de arrendamiento. Sin embargo su representado continuó en la posesión pacífica del inmueble.
5.- Que es falso que su representado no pagó los cánones de arrendamiento comprendidos desde enero del 2006 a junio del 2009.
6.- Que durante el primer año de vigencia del contrato, su poderdante efectuó el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, a la ciudadana NERIA MERCEDES INFANTE, durante el segundo y tercer año efectuó tales pagos, de manera indistinta a los ciudadanos NERIA MERCEDES INFANTE, LUIS JAIME MEDINA SANCHEZ y JOSÉ LUIS GARCÍA MONTEJO e inclusive a la cuenta del banco a nombre del Condominio, destacando que nunca recibió el inquilino una factura legal por parte de la Junta de Condominio del edificio Residencias Araguaney.
7.- Que en virtud de serias amenazas proferidas por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MONTEJO en contra de su representado, así como la negativa por parte de la Junta de Condominio de entregarle los recibos de pago correspondientes y la negativa de recibir el importe correspondiente al mes de diciembre del 2005, su representado efectuó el pago respectivo mediante consignación arrendaticia en fecha 15 de marzo del 2006, acto seguido remitió copia de dicha consignación a la Junta de Condominio, quienes convinieron en aceptar lo pagos a objeto de que el arrendatario continuara pagando lo respectivos cánones directamente a ellos, a cambio de la emisión de las facturas o recibos de pago, aun cuando éstos no fueron entregados nunca al arrendatario.
8.- Que debido a las diferencias insalvables entre el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MONTEJO y su representado, éste tuvo que comenzar nuevamente, en enero del 2008, a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9.- Que en junio del 2008, la ciudadana NERIA MERCEDES INFANTE le solicitó al arrendatario que le entregara el local objeto del contrato de arrendamiento, ante tal propuesta el arrendatario le informó que no podía entregárselo, y que en todo caso le notificara por escrito y le concediera un plazo razonable para la entrega material; siendo a finales de ese mes cuando la prenombrada ciudadana le requirió a dicho arrendatario que le fueran pagados los meses restantes del contrato, es decir desde el 1 de mayo del 2008 al 30 de abril del 2009; que dando cumplimiento el arrendatario a tal requerimiento, le entregó a la solicitante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.520,00), sin recibir factura legal ni recibo de pago. Posteriormente, en octubre del 2008 la ciudadana NERIA MERCEDES INFANTE devolvió al arrendatario la cantidad pagada, motivo por el cual éste, una vez más, realizó las consignaciones arrendaticias por ante el tribunal competente.
10.- Que tanto los ciudadanos NERIA MERCEDES INFANTES, LUIS JAIME MEDINA y JOSÉ LUIS GARCÍA así como la Junta de Condominio, percibieron los cánones arrendaticios en los términos expuestos; que igualmente estaban al tanto de las consignaciones realizadas por el mismo concepto el 15 de marzo del 2006 y seguidamente a partir de enero del 2008.
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber interpuesto un auxilio judicial de acuerdo con lo contenido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de marzo del 2002, y posteriormente una denuncia penal por estafa y fraude por ante el Ministerio Público en el que se quiere determinar que el pago de los cánones de arrendamiento controvertidos se hizo efectivo y de ser así la demanda por desalojo debería ser declarada sin lugar; al propio tiempo contestó el fondo de la demanda, negando que su patrocinado le adeude a la Junta de Condominio del edificio Residencias Araguaney cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, ya que, aduce, los mismos fueron pagados en su respectiva oportunidad. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada reconvino al demandante, estimando la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290, 00).
Se opuso a la medida preventiva, solicitada por la representante judicial de la actora.
Junto con la contestación, la parte demandada consignó los siguientes recaudos: copia simple del expediente número 2006-0374 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del escrito presentado por el ciudadano IRWIN ROBERTO QUINTERO, asistido de abogado, en el que expuso que canceló cantidades de dinero sin que le fuesen otorgados recibos por las sumas pagadas, indicadas en ese libelo (folios 115 al 117); copia simple de solicitud de oferta real interpuesta por IRWIN ROBERTO QUINTERO contra el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MONTEJO ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 119 al 122); copia simple de consignación de telegrama sellado por IPOSTEL (folio 123); original de escrito de denuncia consignado ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano IRWIN ROBERTO QUINTERO, asistido de abogado (folios 124 al 130); copia certificada de auto dictado el 1 de abril del 2009 por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano IRWIN ROBERTO QUINTERO, con su respectiva boleta de notificación (folios131 al 135); copia simple de querella interpuesta el 12 de marzo del 2009 ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano IRWIN ROBERTO QUINTERO (folios 136 al 144); copia simple de comunicaciones de fechas 18 de agosto del 2008 y 15 de enero del 2009, remitidas por el ciudadano IRWIN ROBERTO QUINTERO a la Junta de Condominio del edificio Residencias Araguaney (folios 145 y 146); copia simple de telegramas remitidos por el ciudadano IRWIN ROBERTO QUINTERO a la Junta de Condominio del edificio Residencias Araguaney, en los que consta el sello de IPOSTEL (folios 147 al 151); copia simple de circular emitida por la Junta de Condominio de Residencias Araguaney de fecha 14 de agosto del 2008 (folio 152); copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano IRWIN ROBERTO QUINTERO a las profesionales del derecho OLGA X. LÓPEZ CEDEÑO, DEYLEN M. VIELMA MORALES y YULI K. VEGAS SAYAGO, con motivo del juicio de estafa y fraude incoado por el ciudadano IRWIN ROBERTO QUINTERO contra JOSÉ KUIS GARCÍA MONTEJO ante la jurisdicción penal (folios 153 al 156).
En fecha 2 de marzo del 2010, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, la cual fue contestada el 4 de marzo del 2010.
En la oportunidad probatoria la abogada MERY CECILIA CASIQUE, apoderada judicial de la parte demandada, promovió: 1) prueba documental, 2) experticias, 3) prueba de informes y 4) testimoniales. Por su lado la abogada MARÍA LÓPEZ CID promovió la ratificación del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el demandado YRWIN ROBERTO QUINTERO, en fecha 12 de mayo del 2003, y prueba de confesión realizada en el curso del juicio mediante manifestación de voluntad expresa del demandado, admitiendo todos los puntos de la demanda a excepción del pago de los cánones de arrendamiento; con respecto a la reconvención propuesta promovió y ratificó el valor probatorio del predicho contrato de arrendamiento.
En fecha 20 de abril del 2010 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó sentencia de mérito, en los términos ya relatados.
En virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del 2010 por la abogada MERY CECILIA CASIQUE ÁLVAREZ en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe analizarse entonces, antes de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como acaba de señalarse, en principio correspondería en esta ocasión examinar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si procede o no la pretensión de desalojo aducida por la demandante; no obstante, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:
Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Considera oportuno este juzgador poner de relieve que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado añadido).
Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.
Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.
En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 8 de julio del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.760, 00), su cuantía equivale a DOSCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (210 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56, 00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY CECILIA CASIQUE ÁLVAREZ en fecha 30 de abril del 2010, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de abril del 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 1 de junio del 2010 por el prementado Juzgado de Municipio, que oyó libremente la apelación señalada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha, 23 de julio del 2010, siendo la 1:35 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.956.-
JDPM/ERG/ap.-
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