REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001342
SOLICITANTES: MARÍA TERESA NAVAS MÁRQUEZ y HERNÁN JOSÉ OTAZO BLANCO
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARÍA TERESA NAVAS MÁRQUEZ y HERNÁN JOSÉ OTAZO BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.521.344 y V- 6.465.936, asistidos por el abogado Nolan Estiben González Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.946.
Expusieron que el 11 de julio de 1980 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio anexa; que tuvieron dos (2) hijos que son mayores de edad; que su residencia conyugal la fijaron en la Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas.
Señalaron que en el mes de abril de 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente, razón por la cual solicitan que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se decrete el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron una copia certificada de su Acta de Matrimonio, celebrado el 11 de julio de 1980, signada con el No. 41, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del hoy Municipio Vargas del Estado Vargas.
La solicitud fue admitida el 30 de abril de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 17 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 11-6-2010 los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en donde fue recibida y sellada por el ciudadano Douglas Villamizar, en carácter de funcionario adscrito a dicho organismo. Se observa que fue consignada al expediente, anexa a su diligencia un ejemplar de la boleta librada. Se puede constatar que aparece estampado un sello en original del Ministerio Público, Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmada por el ciudadano indicado.
El mismo día fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMÁN, actuando como Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos, considera que se han cumplido los extremos legales referidos en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos HERNÁN OTAZO y MARIA NAVAS.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ OTAZO BLANCO y MARÍA TERESA NAVAS MÁRQUEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, el 11 de julio de 1980, registrado bajo el Acta No. 41, Folio 41 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:25) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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